REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE



Barquisimeto, 15 de Marzo de 2006
Años: 195° y 146°
ASUNTO: KP01-P-2006-001501


Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentada por el Dr. CARLOS ALBERTO CASTILLO PARRA, en representación de los imputados: JUAN FRANCISCO SANCHEZ AMACHE y YOVANNY JOSE BRACHO a quienes se les sigue Proceso Penal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, ilícito, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 453 del Código Penal, esta juzgadora para decidir OBSERVA:

Que el presente asunto fue tramitado de conformidad con el procedimiento abreviado, habiendo el Tribunal de Control declarado con lugar la flagrancia de la aprehensión en fecha 15 de Febrero de 2006, y decretado en la misma oportunidad la medida cautelar privativa de libertad.

Que ingresado el asunto a juicio en fecha 8 de Marzo del mismo año, cuando el Tribunal fijo audiencia de Juicio oral a celebrarse el 23-3-06, permaneciendo recluidos en el Internado Judicial de Uribana los acusados.

Ahora bien el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 264 la necesidad de la revisión permanentemente de tal medida así reza:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Tal ha sido la importancia que ha dado el legislador a la imposición de las medidas cautelares propias del proceso de enjuiciamiento, que no paso por alto la posibilidad de movilidad de las mismas, lo cual corresponde exactamente con el dinamismo propio del proceso acusatorio, que tal como ha sido adoptado en el Proceso Penal Venezolano, pasa por fases distintas, como son Control, Juicio y ejecución.

Es así como las medidas dictadas en la primera fase del proceso, pueden ser susceptibles de modificación, toda vez que analizado cada caso en concreto el juez considere que se justifica su revisión, es por ello que el propio legislador, otorgo como un derecho del imputado solicitar cuantas veces lo considere necesario, la revisión de la medida cautelar privativa, e impone como deber para el Juez, la revisión de la misma incluyendo las demás cautelares por lo menos cada tres meses.

De este análisis concluye quien decide, que tal previsión, es cónsona con la garantía constitucional prevista en el primer aparte del articulo 49 en la que, se reafirma el derecho a ser juzgado en libertad como norma principista propia de un estado garantista, y si bien la propia constitución establece excepciones a esa regla, recogidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la posibilidad de decretar la medida extrema de privación judicial de libertad, ante el riesgo de peligro de fuga y de obstaculización, la misma ley establece los parámetros para ponderar el posible riesgo de fuga, entre otros la magnitud del daño causado, y la conducta predelictual del imputado, dejando solo como una premisa orientadora al Juez, el caso de los hechos punibles cuya pena privativa exceda a diez años.

Siendo así que en casos como el que nos ocupa, si bien en un primer momento por tratarse de un delito infraganti, cuyo enjuiciamiento se ordeno tramitar por vía de procedimiento abreviado, lo cual implicaba la posibilidad procesal de un juicio rápido, que el tribunal considero pertinente mantener la medida privativa de libertad como valida para garantizar las resultas del proceso, no menos cierto es que de la revisión de las actas se evidencia que la Fiscalía del Ministerio Público, consigno escrito con anexo en el cual la víctima tiene la disposición de aceptar un acuerdo reparatorio ofrecido por los acusados.
Ahora bien el espíritu y propósito de los acuerdos reparatorios, no es otro que dejar en manos de los particulares la resolución por vía distinta al enjuiciamiento de un conflicto que teniendo origen en la infracción de una ley penal, permite consono con la tendencia del derecho penal mínimo, que no es otra cosa que aceptar como vía expedita de control social, la mínima intervención del estado, dentro del proceso penal, dándole forma de convenio judicial a un proceso que aún susceptible de punición, puede tener soluciones alternas en las cuales el estado continuara vigilante de su cumplimiento, pero permite al imputado, a la víctima y al fiscal acuerdos distintos que hagan posible la extinción de la acción penal, previo cumplimiento de las condiciones impuestas.

Ahora bien si tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo asume el Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar privativa de libertad es una medida extrema, que solo debe dictarse en casos de necesidad extraordinaria a los fines de garantizar las resultas del proceso y siempre y cuando se presuma el peligro de fuga, atendiendo para ello a la gravedad de los hechos y de la pena a imponerse, y siendo que en el presente caso el delito por el cual se les juzga tiene una pena que no excede de diez años de prisión, que además es susceptible de acuerdo reparatorios y constando en actas tanto el ofrecimiento de los imputados, como la disposición de la víctima y el consentimiento del Ministerio Público de que efectivamente el asunto concluya por esa vía, pareciera desproporcionado y contrario al espíritu de la ley mantener la medida extrema de privación de libertad, por lo que en aras de administrar justicia, lo pertinente y ajustado a derecho tal como lo ha solicitado la defensa es proceder a revisar la medida cautelar privativa de libertad y así se establece.

Así expuesta la situación, esta juzgadora ratifica tal como fue citado ut-supra, que el principio fundamental de la libertad ciudadana, está recogido en la carta magna, Que tal principio se extiende hasta el derecho a ser juzgado en libertad, como una garantía propia o inherente al debido proceso, reafirmado por el más alto Tribunal de la República en reiterada jurisprudencia que ha establecido:

“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sent.915-17-5-04)
Es así que en razón de lo expuesto considera esta juzgadora, ajustado a derecho y atendiendo a un criterio de justicia, pertinente y proporcional modificar la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, garantes del estado de libertad y del principio de la proporcionalidad como pilares fundamentales del debido proceso, en relación con el artículo 264 ejusdem y en armonía con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE MODIFICACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentada por la defensa a favor de los imputados YOVANNY JOSE BRACHO y JUAN FRANCISCO SANCHEZ AMACHE y así se establece.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Jurisdicción del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA presentada por el Dr. CARLOS CASTILLO, actuando como defensor Privado de los imputados YOVANNY JOSE BRACHO y JUAN FRANCISCO SANCHEZ AMACHE, a quienes se les sigue Proceso Penal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO ilícito previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal , en virtud de lo cual se le impone la obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la U.R.D.D. hasta tanto concluya el juicio fijado para el día 23 de Marzo de 2006 a las 10:30 de la mañana. Todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 256 en relación con los artículos 244 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Líbrese las correspondientes boletas de excarcelación y ofíciese lo conducente, al Director del Internado Judicial de Uribana, con mención especial en la boleta de notificación de los imputados y la defensa de la fecha del Juicio Oral y público, fijado para el día 23 de marzo de 2006.

Publíquese, diaricese, notifíquese y regístrese. Cúmplase
La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pílar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria