REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 15 de Marzo de 2006
Años: 195° y 146°
ASUNTO: KP01-P-2004-000886


Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentada por el Dr. Pedro José Troconis D Silva, actuando como defensor privado del Ciudadano RAFAEL SIMON MORON, quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 9.558.124 imputado en el presente asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOPSA vigente para el momento en que sucedieron los hechos, a los fines de proveer sobre el petitum se OBSERVA:

Que a la presente fecha se encuentra pendiente la celebración de la Audiencia Oral y Pública a los fines de realizar el Juicio correspondiente, cuyo acto fue convocado para el día 30-03-06, que las condiciones que motivaron al Juez Titular Segundo de Juicio para decretar la medida privativa de libertad se mantienen inalterables, que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los diversos Convenios o tratados internacionales relativos a los Derechos Humanos consagran el derecho a la libertad como una garantía inherente a la persona humana, no menos cierto es que la propia Constitución y los Convenios de los cuales Venezuela es signatario, también establecen las excepciones o límites a esa libertad, uno de ellos es la necesidad de garantizar la culminación de un debido proceso sin ningún tipo de interrupciones o alteraciones que desdibujen el fin ultimo de la justicia que es la búsqueda de la verdad.

Que una de las condiciones que establece la ley y que hacen procedente dictar la Medida de coerción extrema de la privativa de libertad, esta estrechamente vinculada con la gravedad de los hechos y el grave peligro de fuga, atendiendo a la penalidad que los mismos merezcan, siendo que en el presente asunto, el término mínimo de la pena a imponer en el caso que a la definitiva fuera declarado como culpable, corresponde diez años de prisión en su término mínimo, y a veinte años en el máximo, tal lo establece el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, y la cual en principio es la ley aplicable al acusado.

Que una posible aplicación, de la nueva ley, en base al principio de la ley que mas favorezca al reo implica oír la acusación fiscal en audiencia, a los fines de establecer en que tipo definitivamente enmarca los hechos, y cual a la definitiva a criterio del Tribunal va a ser la calificación jurídica que hará procedente el enjuiciamiento de los imputados. Circunstancia que ya ha sido suficientemente motivada en anteriores decisiones por este Tribunal ante idéntico petitum de la defensa.

Por otra parte observa esta juzgadora que la defensa invoca una detención superior a los tres años, lo cual no se compadece con la realidad, pues un simple cálculo matemático de la fecha en que se dicto la medida excepcional privativa de libertad, 10 de Julio de 2004 nos indica que es solo el día 10 de Julio del presente año cuando habrán transcurrido los dos años que establece el Código Orgánico Procesal en su artículo 244 como término máximo para que opere el decaimiento de la medida, siempre y cuando no fuera imputable a los enjuiciables el transcurso del tiempo sin haberse realizado el juicio.

Ahora bien, por cuanto el presente asunto se encuentra fijado a juicio en fecha próxima 30 de Marzo y toda vez que se mantienen idénticas las razones que dieron lugar a que se dictara la medida preventiva de privación de libertad, y estando como efectivamente están dados los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos que se le imputan, y la presunción de peligro de fuga tal como ha sido ya establecida, constituye fundamento suficiente para considerar que se está frente a uno de los casos en que es pertinente mantener la medida privativa de libertad, dictada en contra del acusado, como medida excepcional, sin entrar a prejuzgar sobre la inocencia o culpabilidad, del mismo, lo cual será objeto de una sentencia definitiva propia del Juicio, aunado a que no se ha cumplido el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no resulta desproporcionada en el tiempo la medida privativa de libertad, ni por la entidad de la gravedad de los hechos ni por el tiempo transcurrido desde su imposición, amen de la cercanía de la audiencia oral, la cual podría quedar nugatoria por ausencia del imputado, en virtud de lo expuesto, el tribunal a los fines de asegurar la finalidad del proceso, mantiene la medida privativa de libertad, en razón de lo cual, se declara sin lugar la solicitud de modificación de la medida, interpuesta por la defensa del acusado Rafael Simón Pérez, garantizando cada vez que fuera necesario el traslado del imputado a los centros médicos que por instrucciones del Servicio Médico o necesidad física del imputado hiciere menester tal decisión, garantizando así el derecho a la salud. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 3 de la Jurisdicción del estado Lara, en nombre de al República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA formulada por el defensor privado del imputado RAFAEL SIMON MORON, actualmente recluido en el Internado Judicial de Uribana. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250,251 y 264 del Código orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diaricese, notifíquese y regístrese

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria