REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-004732
Vista la solicitud del procesado Américo Ramón León Jiménez, de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado emite el siguiente pronunciamiento.
El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Examen y revisión: El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judic8ial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente: En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Ciertamente el acusado de auto en su escrito hace una series de menciones las cuales este tribunal no puede emitir opinión y esta situación debe ser ventilada en el Juicio Oral y Público, el cual es pautada para el día 19-05-2006 a las 10 am.,
Igualmente el tribunal tuvo conocimiento que al acusado de auto efectivamente fue intervenido quirúrgicamente tal y como consta en solicitud de consulta de valoración cardiovascular (folio 220). El delito que se le acusa es el de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto el Artículo 34 de la antigua Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

MOTIVACION PARA DECIDIR

En lo atención a lo solicitado observa quien aquí decide, que efectivamente que el imputad o su defensa puede solicitar la revisión de la medida de privación de libertad, como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Bueno es precisar, sobre lo expuesto por el solicitante, que le atribuye el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que faculta a este juzgadora en caso de encontrarla culpable en el Juicio Oral y Público, próximo a celebrar, a castigarle con una pena que pueda superar como supuesta para presumir la fuga conforme al artículo 251 parágrafo segundo del Código Orgánico procesal Penal.
Igualmente es importante resaltar caso decisión Sala Constitucional de fecha 12-09-2001 (Rita Alcira) del Tribunal Superior de Justicia la cual establece.
El Articulo 29 Constitucional, para determinados delitos niega los beneficios que pueda llevar a su impunidad, por lo que con velación de dichos delitos el articulo 253del Código Orgánico Procesal Penal, no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución Nacional.
En efecto el artículo 29 Constitucional reza:
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos de crímenes de guerra; quedan excluidos de beneficios como lo serian las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el Juez considere que procede la privación de Libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles a los delitos contra los derechos humanos, la sala debe concluir que el delito de trafico estupefaciente, cuya acción también es imprescriptible debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271constitucional, como un delito de lesa humanidad.

Los delitos de lesa humanidad; se equipara a los llamados Crimen Majestatis infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que; al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano; motivo por el cual el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas han sido objetos de diversas convenciones internacionales del OPIO, suscrito en el Haya en 1.912, ratificada por la Republica el 23 de Junio de 1.912, la convención única sobre estupefacientes suscritas en las Naciones Unidas; Nueva Cork 1.968 el 30 de Marzo y la convención de las Naciones Unidas contra el trafico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) en el preámbulo de esta ultima convención las partes expresaron:
“…profundamente preocupada por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el trafico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menos cavan las bases económicas, culturales y policitas de la sociedad…”
Por otra parte, en el preámbulo de la convención de Viena de 1961las partes señalaron sobre el mal de la Narco Dependencia.
“considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universa estimando que esa acción universal exige cooperación internacional orientado por principios idénticos y objetivos comunes.”
A titulo de ejemplo, en el estatuto de la Corte Penal Internacional, no suscrita por Venezuela en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron la conducta que a Juicio de esta sala se engloban.
Articulo 7 CRIMENES DE LESA HUMANIDAD
Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

Igualmente se acredita documentos de índole laboral y/o familiar, o por lo menos que sustenten la firmeza de su vinculación con sus negocios o interés que pueda demostrar el arraigo en el país, razón por la cual este Tribunal de Juicio N° 2 NIEGA la solicitud del acusado del otorgamiento a una Medida Privativa de Libertad a una menos gravosa y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguiente pronunciamiento: Se declara sin lugar el otorgamiento DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del acusado AMERICO RAMÓN LEÓN JIMÉNEZ, ampliamente identificada en autos, en consecuencia SE MANTIENE SU PRIVACIÓN JUDICIAL. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 en concordancia con el artículo 250, 251, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese.-
El Juez

El Secretario

Abg. Odette Margarita Graffe Ramos



lisbeth