REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000781

Vista la solicitud del Abogado defensor William José Castro, donde hace mención del artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

MOTIVACION

En la presente causa se inicia en fecha 04-01-04, no obstante el acusado Albert José Rodríguez actualmente goza de un beneficio de Arresto Domiciliario de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa en su escrito hace mención del decaimiento de la Medida, en virtud que han transcurrido mas de dos años.

El Tribunal observa que en fecha 21 de Febrero del año 2005, 06 de Abril del 2005 y 14 de Mayo del 2005, la defensa no compareció a la Audiencia Preliminar fijada por el Tribunal de Control, pudiéndose realizar el acto el día 02 de Junio del año 2005.

El Tribunal de Juicio se avoca al conocimiento de la causa en fecha 30 de Junio del año 2005, habiendo sido fijado Sorteo de Escabinos de conformidad con el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 08 de Febrero del 2006, el Tribunal de Juicio fijó una audiencia especial donde le explicó al acusado el estado actual del asunto y la imposibilidad de Constituir el Tribunal Mixto quién manifestó públicamente en acta de audiencia inserta al folio 461 y 462 la Constitución del Tribunal Mixto igual que el abogado defensor Dr. William Castro fijándose Sorteo para el día 13-02-06.

El Tribunal comparte el criterio de la Sala Constitucional (Alcira Coy) donde establece que bastase que el incumplimiento de algunos actos bien sea por parte de la defensa o el acusado a los fines de causar táctica dilatoria no se vulnera la norma de rango constitucional.

Igualmente el Tribunal acoge el criterio de la Sala Constitucional en decisión de fecha 22-06-05 (Eduardo Cabrera) donde hace mención que no procede lo tipificado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se infringe con la norma de rango constitucional en su artículo 55, razón por la cual quién aquí decide, considera que no se ha vulnerado la norma de rango constitucional, dado que la no celebración del Juicio no es imputable al Tribunal Segundo de Juicio, razón por la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa en lo que respecta al decaimiento de la Medida de Arresto Domiciliario donde el Juez también debe compensar la connotación social del caso; tomando en consideración el tipo penal que se le acusa el cual es en el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo y Lesiones Graves en Grado de Cooperador inmediato. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

La Juez de Juicio N° 2

El Secretario(a)

Abg. Odette Margarita Graffe Ramos


OMGR/gab.-