REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Marzo de 2006
Años: 195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-001578

DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO N° 2 SOBRE LA SOLICITUD DE ACUERDA REPARATORIO
Se inicia la presente investigación en fecha 10 de Agosto de 1998, donde los ciudadanos: Eglis Margarita Rojas, Montes Álvarez Daisy, Elsy Rodríguez, María de Graterol, Yudith López, Yaritza León, Ninoska de Hernández, Aidee Mendoza, Maria Escalona, Ana de Pinto, Carmen Lucena, Escalona Sequera Maria Alejandra, José Antonio Hernández Cordero, Maria Columba Colmenarez, Carmen Luisa Sequera de Esaclona, Marisela Barrero y Angelo Campos; en diferentes fechas cancelaron entre Bs. 350.000 y Bs. 1.000.000, cada uno al ciudadano Edgar Palomares, por concepto de unas parcelas de terrenos los cuales se constituyo en una Asociación Civil denominada La Bastida y hasta la presente fecha no ha hecho entrega de las parcelas ni el dinero que estos le entregaron. Asimismo este no ha tenido autorización de ningún órgano competente. Asimismo ha este se le a negado el permiso por carecer de titularidad de dichos terrenos ya que los mismos se encuentran dentro de la poligonal del parque Francisco Tamayo.

En fecha 03 de Mayo del 2004, se avoco el Tribunal de Juicio donde se acordó fijar Sorteo Extraordinario.

En fecha 29 de noviembre del 2005, siendo la fecha de la celebración del juicio oral y público, posteriormente a reinteredas diferimientos; se encontraban presentes las víctimas: Darcy Álvarez, Ana Márquez, María Colmenarez, Eglis Rosas, Bartola Mora, Aideth Mendoza, asistido por la Abg. Yeritza Araujo y posteriormente comparecieron las víctimas: María Sequera y Maria Escalona. En ese acto la defensa solicita la constitución de Tribunal Unipersonal, toda vez los últimos incomparecencias de los ciudadanos escabinos. El Tribunal en uso a la sentencia N° 3744 de fecha 22-12-04 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acuerda asumir la celebración del presente acto bajo Tribunal Unipersonal del acta de fecha 29 de noviembre del 2005 se desprende:
“ …en este usted solicite la palabra la defensa y expone consigno en este acto documentos autenticados por ante la Notaria Segunda en fecha 21-11-05; N° 31, Tomo 165, donde conste el acuerdo reparatorio suscrito entre mi defendido y las víctimas que aparecen en dicho documento… advirtiendo que dicho dinero fue entregado en proporción a las cantidades. El Fiscal del Ministerio Público Dr.José Petrillo, expuso observo que de conformidad con la naturaleza del delito es viable el acuerdo reparatorio… Todo ello aunado al escrito de voluntad notariada por las víctimas. La representante de la víctima expuso “.. en cuanto del ciudadano Edgar Oreste Palomares imputado por el delito de Estafa Agravada Continuada, acepto el acuerdo reparatorio en los términos expuestos y solicito al Tribunal se homologue el acuerdo reparatorio en lo que respecta a esta víctima, salvaguardando el derecho de la víctima que no suscribieron el acuerdo. El Tribunal vista la solicitud de las partes acuerda emitir el pronunciamiento por auto separado.

MOTIVACION PARA DECIDIR

La presente averiguación se inicia en el año 1998, no obstante el Código Orgánico Procesal Penal, entro en vigencia en el año 1999, por ende se regia la normativa de acuerdo a los establecido en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado en el presente asunto podemos observar que del acta de fecha 29 de noviembre del 2005, no aparece reflejado la manifestación de voluntad de parte del acusado, es obvio que todo acuerdo reparatorio supone necesariamente la admisión de la responsabilidad penal, aun cuando el objetivo de esta institución, a diferencia de la admisión de los hechos regulada en el artículo 376 de este código, es justamente eliminar las consecuencias de la responsabilidad penal para el imputado. Por eso debe distinguirse claramente entre estas dos instituciones, semejantes en cuanto a la admisión de la responsabilidad penal, pero diferentes en sus requisitos y sus alcances. Los acuerdos reparatorios sólo proceden en los delitos culposos o donde los bienes afectados por el delito sean disponibles, entendiendo por tales, según mi opinión, exclusivamente los derechos patrimoniales y el honor, y tienen como finalidad el librar al imputado de la responsabilidad penal. La admisión de los hechos, en cambio, puede producirse respecto a cualquier delito y sólo persigue benignidad en la aplicación de la pena, no estando condicionada al sufragamiento previo de la responsabilidad civil.

Por lo anteriormente expuesto considera quien aquí decide que hasta tanto el acusado Edgar Oreste Palomares; no acepte voluntariamente los hechos que le imputa el Ministerio Público en lo que respecta a la calificación jurídica en el delito de Estafa Agravada Continuada aunado que el procedimiento viene por vía Ordinaria debiendo las partes en la audiencia preliminar haber realizado la propuesta del acuerda reparatorio tal como lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), razón por la cual hasta tanto no sea solventada la situación jurídica señalada la cual a futuro puede acarrear una nulidad absoluta por la inobservancia de tal requisito en nombre y representación del tribunal de juicio Declara improcedente el presente acuerdo reparatorio por los motivos señalados y así se decide.

En cuanto al Régimen de presentación el Tribunal acuerda presentación cada 30 días, tomando en consideración el tiempo que se inicio la presente averiguación. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


La Juez de Juicio N° 2

El Secretario

Abg. Odette Margarita Graffe Ramos

OMGR/iraida