REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Marzo de 2006
Años: 195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000409

JUEZ: ODETTE GARFFE RAMOS

SECRETARIO:

ACUSADO: JOSE ALEJANDRO SIVIRA

DEFENSA: NANCY LISCANO

FISCAL:

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO EN EL
ARTICULO 278 DEL CODIRGO PENAL


Procede este operador de Justicia a publicar Sentencia Condenatoria bajo Procedimiento por Admisión de los Hechos, dicto dispositivo del fallo en Audiencia Oral y Pública en fecha 13 de Febrero del 2005, de acuerdo a la previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetivo Penal.

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS FUNDAMNETOS DE LA SENENCIA

SECCION I
DE LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

JOSE ALEJANDRO SIVIRA, Venezolano, Cédula de Identidad N° 18.522.015, Nacido el 16-01 de 1986, Soltero, de 20 años de edad, Profesión u Oficio Bachiller, hijo de Gloria María Sivira y José Gregorio Morán, Domiciliado en Barrio Unión Carrera 10 entre calles 14 y 15 Casa N° 14-19.

SECCION II
De los Hechos y Circunstancias Acreditadas por el Tribunal

En fecha 22-04-04, en Audiencia de Calificación de Flagrancia el Tribunal de Control acordó Procedimiento Abreviado, decretó con lugar la flagrancia, otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad.

En fecha 13 de Febrero del 2006, oportunidad Procesal para la celebración del Juicio Oral y Público. El Ministerio Público presentó Acusación Formal y ratificó la solicitud de enjuiciamiento al acusado de auto por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal.

Este Tribunal una vez analizado el escrito del Fiscal, admitió totalmente la acusación del Ministerio Público y sus medios de prueba por ser lícitos, necesarios y pertinenentes en la búsqueda de la verdad.

En este sentido, se le cedió la palabra al acusado JOSE ALELANDRO SIVIRA, plenamente identificado, quien previa imposición del hecho punible le atribuye, de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, dispuesto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aspa como del precepto Constitucional consagrado ene l artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, quien manifestó su voluntad de hacerlo ADMITIENDO LOS HECHOS y la calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena.

El Abogado Defensor solicitó la aplicación de la pena respectiva de su representado de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal artículo 74 ordinal 4 del Código Penal.

Una vez oídas todas las partes y cumplidas todas las formalidades de la Ley, este Juzgado estima acreditado en autos que efectivamente en fecha 20-04-04 fue detenido el ciudadano José Alejandro Sivira, por los funcionarios C/2 Rodríguez Luis y Lucena Juan, adscritos a la Brigada Bancaria cabudare Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, cuando se encontraban en labores de patrullaje y al llegar específicamente en la vía carrera 19 con calles 43 y 44 visualizamos a dos (2) sujetos con actitud sospechosa, por lo que procedieron a bajarse de la Unidad y al realizarle inspección corporal de acuerdo con el artículo 205 del pre-citado Código encontrándole al ciudadano Sivira José Alejandro un Arma de fuego, tipo Revolver, marca Smith Wesson, calibre 38 serial del tambor 66249, con cinco (5) proyectiles el mismo se encontraba en compañía del adolescente Silva Gallardo Luis Eduardo.

SECCION II
De los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la
Sentencia Condenatoria

Ahora Bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo dispuesto por el Acusado y su defensora luego de admitir, el primero, los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público sin necesidad de recibir este Juzgado las pruebas aportadas por la Vindicta Pública tanto testimoniales y de experticia como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos que motiva la atención de este Juzgador.

Es mantener precisar, que la Flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del Proceso Penal que por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible, la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su posible responsabilidad, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico de quien es sometido a un juicio de reproche. En este sentido el imputado, puede optar en esta etapa de la causa en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, por no ser un requisito previo para ello la celebración de una audiencia preliminar, Procedimiento solicitado por el Acusado como una forma anticipada de determinación del proceso penal en fase de juicio, lo que consecuencialmente conlleva a este Juzgador a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el artículo 376 antes mencionado.

Ahora bien, ha quedado claro que estamos frente a una admisión de los hechos, Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consiente en ello y que debido a que tal procedimiento especial afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la exposición de la norma adjetiva, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio de la imposición inmediata de la pena con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño causado.

Ciertamente el Acusado SIVIRA JOSE ALEJANDRO plenamente identificado, admite que en fecha 28-04-2004, por los funcionarios policiales de las Fuerzas Armadas Policiales, portando ara de fuego sin marca aparente cromada calibre 38 Mm.

Oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, en el sentido de que se le aplique al imputado, el procedimiento especial, previsto ene la artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, concerniente de la admisión de porte de una arma de fuego sin su debida documentación, y analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, este Tribunal acoge este procedimiento especial previsto ene la Ley Adjetiva Penal, que comportaría una reducción sustancial de la Sanción, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, y al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

SECCION IV
De la Pena

El ciudadano SIVIRA JOSE ALJENADRO, fue acusado por el Ministerio Público por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado ene l artículo 278 del Código Penal sancionado con la pena de 3 a 5 años de prisión; siendo la normalmente aplicable conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, dando como resultado CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, debiendo compensarse las atenuantes y las agravantes genéricas ha que hubiere lugar conforme al artículo 74, tomando en consideración éste Tribunal la del ordinal 4° de la Ley Sustantiva Penal, por lo que se toma el limite inferior de la pena establecida, es decir, TRES (3) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, por cuanto se aplica el procedimiento de admisión de los hechos, es pertinente bajar la rebaja de un medio (1/2) de la pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la comisión del delito no hubo violencia contra las personas.

En vista de lo anteriormente expuesto, éste operador de justicia impone, en conclusión, la pena de UN (1) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias por la Ley del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, al referido ciudadano, dichas accesorias deben interpretarse de la siguiente manera:

La Inhabilitación Política: Consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer este medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos y:

La Vigilancia de la Autoridad Pública: Se impone a los fines de que sea vigilado el reo cuando salga del Centro Penitenciario para que se presente y de cuenta al Jefe Civil del Municipio donde fija su residencia, de su salida o llegada a éste.

Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
SI FINALMENTE SE DECLARA.

CAPITULO I
DECISION

En virtud de los razonamientos anteriores, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Encuentra CULPABLE al ciudadano SIVIRA JOSE ALEJANDRO ESCOBAR OVIEDO, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y en consecuencia se condena a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal, a saber:

1.- La Inhabilitación política mientras dure la pena
2.- La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por quinta (1/5) parte del Tiempo de la condena, terminada ésta.

SEGUNDO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado, no por este asunto sino que el mencionado se encuentra a la orden del Tribunal de Juicio 5 asunto KP01-P-2005-806.

TERCERO: Se ordena la remisión del arma de fuego, descrita en la experticia consignada por el Fiscal, el parque de armas para su destrucción.

CUARTO: Se ordena la inmediata remisión al Juzgado de Ejecución que corresponda por Distribución, una vez transcurridos el lapso de apelación.

Publíquese y regístrese en Barquisimeto a los días del mes de Marzo del dos mil seis (2006) siendo las 10:15 AM, años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


QUINTO: Infórmese al Juez de Juicio N° 05 de la decisión dictada por el Tribunal.

La Juez de Juicio N° 02

Secretaria
Abg. dette Margarita Grafett Ramos