REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011175

Vista la audiencia de fecha 22 de Febrero del 2006, siendo la oportunidad legal para la celebración del Juicio Oral y Público, bajo procedimiento Abreviado encontrándose presente las partes se deja expresa constancia que desde el día 14 de Octubre del 2005 hasta el día 22 de Febrero de 2006, la Fiscalía del Ministerio Público no presentó acto conclusivo.

ANTECEDENTES

Se iniciaron las investigaciones en fecha 15 de Septiembre del 2005, mediante acta policial suscrita por los funcionarios Aranguren Julio Agente Mejía Eric, Agente Aponte Walter, quines practicaron un procedimiento en la fecha anteriormente mencionada por hechos delictivos que ocasionaron la detención del ciudadano: ESCALONA CASTILLO ORLANDO DAVID.

Según expediente N° 0873-00 bajo el Tribunal de Ejecución N° 10 del Circuito Judicial del Área Metropolitana.

Cursa al folio 59, comunicación suscrita por el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana quien informó:

“El verdadero nombre del interno es Gevara Castillo Jhonny Ramón, titular de la cedula de identidad N° 16.179.712, quien se encuentra en beneficio de confinamiento en Tribunales del área Metropolitana de caracas, boleta de excarcelación N° 1838 de fecha 22-12-04, por el delito de Homicidio”.

Cursa ante el Tribunal de fecha 11 de Enero del 2006, donde se difiere en virtud que el Tribunal tiene Juicio Continuado en la causa KP01-P-2004-001285.

Cursa acta de presentación de detenidos de fecha 17 de Septiembre de 2005; donde se declara con lugar la flagrancia, se ordena la persecución de la causa por la vía abreviada y se decreta la Medida Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de Robo Agravado.

Cursa auto de avocamiento del Tribunal de Juicio N° 2 de fecha 14 de Octubre del 2005, fijando Juicio para el día 02-11-05 a las 02:00 p.m.

Cursa al folio 44 comunicación de fecha 18 de octubre del 2005, comunicación suscrita por el Director del Internado quien informo: el verdadero nombre de este interno es: GUEVARA CASTILLO JHONNY RAMON, titular de la cédula de identidad N° 16.179.712, quien se encintraba con el Beneficio de Confinamiento según boleta de excarcelación N° 1838 de fecha 22-12-04.Por el delito de Homicidio, Tribunales del arrea Metropolitana de Caracas.

Cursa acta de audiencia de fecha 22 de Febrero del 2006 la cual es de tenor siguiente “Siendo las 02:00 p.m., horas esta misma fecha, se constituyo el Tribunal de Juicio N° 2 en la sala de audiencias 7-2, integrado por la Juez Profesional, la secretaria y el alguacil de sala, siendo la oportunidad y hora fijada para la celebración del acto conforme a los establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se verificó la presencia de las partes por secretaria y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal 6° del Ministerio Público, Abg. Ana Carolina Ramírez y la Defensa Pública Abg. Luisa Oribio, se deja constancia que visto que no se ha presentado el respetivo acto conclusivo debido al problema de identidad que presenta toda vez que en fecha 01-11-05; el Tribunal libró comunicación al Ministerio Público a fin que se verificara la situación del imputado; siendo infructuosa la diligencia. En este estado la defensa en virtud que se trata de un procedimiento abreviado y estando en la segunda convocatoria del acto y habiendo solicitado con anterioridad la revisión de la medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó conceda a mi representado una medida cautelar de la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada (8) días así mismo suministró el verdadero nombre de mi defendido el cual es JHONNY RAMON GUEVARA CASTILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.179.712, es todo. Seguido el Ministerio Público expone: que visto que se ha imposibilitado presentar el acto conclusivo en virtud de la confusión de identidad de este, solicitó su traslado al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas a los fines que se tome su huella y se le practique la experticia decadactilar haciéndose la comparecencia con la tarjeta de identificación de la ONIDEX, a los fines de presentar el acto conclusivo una vez obtenidas las resultas, es todo. El Tribunal oída la solicitud de la defensa y del Fiscal acuerda pronunciarse por auto separado, es todo, se termino, se leyó y conforme firman, se deja constancia que compareció el imputado previo traslado, otro si se deja constancia que una vez resuelta la presente incidencia, se fijará oportunidad para el Juicio, es todo.

MOTIVACION PARA DECIDIR

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Si el Juez de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público, lo haya solicitado, decretara la ampliación del procedimiento abreviado y remitirá las actuaciones al Juez de Juicio (Unipersonal)”

El artículo 315 de la Ley Adjetiva Penal, hace mención al archivo fiscal, cuando el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretara el archivo de las actuaciones.

En sentencia dictada por el Dr. Angulo Fontiveros, hace mención que la acusación fiscal debe ser consignada 5 días antes de la celebración del Juicio Oral y Público, esto en con la finalidad de no violentar a la defensa y que todos las partes tengan conocimiento de todos los elementos de convicción por los que se acusan.

En el presente caso, la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público, el día 22 de febrero del 2006, siendo la fecha de celebrar el Juicio Oral y Público, no presentó acto conclusivo, alegando: Que vista la imposibilidad de presentar acto conclusivo, en virtud de la confusión de identidad de este, solicitó el traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se tome la huella y se practique la experticia decadactilar, haciéndose la comparación con la tarjeta de identificación de la Onidex, a los fines de presentar acto conclusivo.
Considera quien aquí decide, que el acusado de autos, desde el día 14 de Octubre del 2005, hasta el día de hoy, no ha sido imputado por ningún hecho, donde forzosamente, este Tribunal de conformidad con el artículo 49 ordinal 1°, debe acordar una Medida Menos Gravosa, en virtud de que el Tribunal, para la fecha pautada en la celebración del Juicio no puso notificarle al ciudadano Jhonny Ramón Guevara Castillo, de los cargos por los cuales se investigaba, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados, tal y como lo establece el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente asunto el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, no cumplió con las funciones en el ordinal 1° como es la de establecer la identidad de sus autores y partícipes habiendo sido advertido por el Tribunal esta situación por la comunicación suscrita por el Director del Internado Judicial, formular acusación en la oportunidad que establece la ley.

El acusado de auto presenta los siguientes asuntos donde se muestra la conducta:
1.- Asunto KP01-2005-10531, delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, otorgaron Medida Cautelar, Tribunal de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

2.- El acusado de autos Guevara Castillo Jhonny Ramón, cédula de identidad N° 16179712, se encuentra bajo beneficio de confinamiento expediente N° 873-00 Tribunal de Ejecución N° 10 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, por el delito de Homicidio.

El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana, regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La Participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionariado policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”


Lo que significa que por un error de no investigar por parte del Ministerio Público, habiendo advertido el Tribunal la situación de identidad en fecha 01-11-05 (folio 48), se menoscabe el derecho a la víctima ciudadana Marilu Josefina Morales, en tener que otorgar una libertad a un ciudadano que de acuerdo a sus antecedentes penales no presenta buena conducta y que no garantiza la celebración del presente juicio oral y público, considerando quien aquí decide que al acusado de autos, se hizo merecedor del beneficio de una medida cautelar por ante el Tribunal de Control N° 1, en el asunto KP01-P-2005-010531, por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, oportunidad procesal que le fue otorgada y donde incurrió en este nuevo hecho, razón por la cual forzosamente se procede a otorgar otra Medida Cautelar menos Gravosa, por cuanto ya hizo uso de una medida, declarándose con lugar la solicitud de la defensa, por error inexcusable de parte del Ministerio Público en no presentar el acto conclusivo en el aporte en el día de la celebración del Juicio Oral, en ese estado y a los fines de garantizar el debido proceso se acuerda:

1.- Una Medida Cautelar menos gravosa de conformidad con el a artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, (presentación cada 8 días ante la taquilla de presentación de imputados)
2.- Fijar Juicio para el día 27-04-06 a las 03:00 pm.

3.- Se acuerda librar comunicaciones, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que practique experticia decadactilar, al acusado Jhonny Ramón Guevara para el día 14-03-06 a las 10:00 am.

4- Se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Fiscal Superior, a los fines de informarle de la no presentación al acto conclusivo de parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

5.- Asimismo, se insta a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a hacer cumplirle artículo 108 ordinal 2° en relación a la prueba de la huella decadactilar, que se ordene practicar al acusado el día 14-03-2006 a las 10:00 a.m. Notifíquese a las partes y en la presentación del acto conclusivo ante la celebración del Juicio Oral y Público.

La Juez de Juicio N° 2,

Abog. Odette Margarita Graffe Ramos