REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Marzo de 2006
AÑOS: 195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-012882

Juez: Abog. Yanina Karabin Marín
Secretaria: Abog. Nohelia Asuaje
Fiscal 1° del Ministerio Público: Abg. Marcos Parra
Defensor Público: Abg. Pedro Troconis
Acusado: Gustavo Enrique Arena Colina
Víctimas: Benjamín José Rodríguez
Delito: Tentativa de Robo de Vehículo en Grado de Complicidad no Necesaria, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

I.- La presente causa se inicia en virtud de que el día 10 de Noviembre, funcionarios adscritos a la Comisaria N° 50, de la Fuerza armada Policial de Lara, siendo las 21:10 horas de la noche encontrándose de patrullaje, en el sector comercial de la población de Quibor atendieron el llamado que le hicieran de la Central, de que el Barrio la Ermita, tres sujetos habían despojado a un ciudadano de un vehículo, Ford 350 color verde y amarillo y llevaban en calidad de secuestrado al propietario de dicho vehículo, por lo que nos trasladamos al puesto de transito de Quibor e instalamos un punto de control, y visualizamos un vehículo con las mismas características que se trasladaba a toda velocidad, indicándole mediante señas que se detuvieran haciendo caso omiso por lo que procedimos a la persecución del mismo, sacando el sujeto que se trasladaba en la puerta derecha un arma de fuego y realizando varias detonaciones, motivo por el cual nos vimos en la necesidad de utilizar nuestras armas de reglamento, hasta llegar a la entrada del Barrio el Tostao en donde dicha camioneta se encunetó debido a la velocidad que llevaba, saliendo de la puerta derecha dos sujetos en veloz carrera hacia una zona boscosa, permaneciendo en el vehículo dos personas mas, manifestando uno ser el propietario del camión y venia en calidad de secuestrado y otro que conducía el vehículo, el cual quedo detenido y fue trasladado al Hospital de Quibor, en donde se le diagnostico aumento de volumen coloración vrolaceco en hemicara derecha, quien quedo identificado como ARENA COLINA GUSTAVO ENRIQUE , C.I 14.696.322, de 27 años, natural de Barquisimeto, residenciado en el Barrio 24 de Julio, Calle principal a tres cuadras de la plaza, el mismo fue chequeado por el sistema ESCORPIO, donde presento una entrada por porte ilícito. En el procedimiento se incauto 1.-un vehículo FORD 350, COLOR VERDE Y AMARILLO, PLACAS 874-KBH, donde también se encontraba el ciudadano RODRIGUEZ BENJAMIN JOSE, C.I 5.436.425 propietario del mismo quien formulo denuncia signada con el N° 830-05, donde manifiesta que el sujeto detenido junto con otros dos los sometieron bajo amenaza de muerte y lo secuestraron de su vehículo, 2.- quinientos mil bolívares (500.000.00 Bs.) en efectivo, 3.- un revolver y 4.- un celular, se procedió a informar a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico la cual indico le fueran remitidas las actuaciones y lo incautado a ese despacho.

El día 12 de Noviembre de 2005, se realizó Audiencia, acordando este Juzgado el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-

II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
El día 24 de Marzo de 2006, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ejusdem, formulando la Fiscal Primero del Ministerio Público, la acusación respectiva, procediendo a cambiar la calificación inicial de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, tipificado en los artículo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo en Concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal, en contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ARENA COLINA ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público, por los hechos supra indicados. Siendo admitidas la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.
Manifestando el Defensor Privado ABG. PEDRO TROCONIS, que su defendido, iba hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Así mismo, se le concedió la palabra al acusado, GUSTAVO ENRIQUE ARENA COLINA, quien fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, exponiendo: “ Admito los Hechos que me imputa la Fiscalia ”.-
III.- Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-

IV.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-
En el presente caso, quedo comprobado comisión del delito de TENTETIVA DE ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, tipificado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal , así como la autoría de los acusados con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.-
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusado de autos.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por los acusados, procedió a imponer la pena correspondiente.-
El delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, tipificado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo en Grado de Complicidad no Necesaria en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos comporta una pena de 6 a 7 años de prisión, siendo la pena media la de seis (6) años y seis (6) meses, más la aplicación del artículo 84 a la que debe rebajársele un tercio de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de los Hechos, lo que trae como resultado que la pena aplicable sea de dos (2) años de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ejusdem.
Vista la solicitud de la defensa de medida cautelar sustitutiva y una vez escuchado al fiscal de ministerio publico en relación a la misma quien no tiene objeción y tomando en cuenta el tiempo que lleva privado de su libertad y la pena impuesta considera procedente decretar la medida cautelar sustitutiva a al privación de libertad como lo es la presentación periódica cada 8 días ante la URDD hasta tanto el tribunal de ejecución disponga la forma de cumplimiento de a pena.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 5 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: CONDENO al ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE ARENAS COLINA; a cumplir la pena de dos (2) años de Prisión; más las penas accesorias a la prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, tipificado en el artículo 7 de La Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Control N° 5. Publíquese y Regístrese.-

LA JUEZ DE CONTROL N ° 5


ABG. YANINA KARABIN MARIN

LA SECRETARIA