REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-003230
ASUNTO : KP01-P-2005-003230


JUEZ PRESIDENTE: ABOG. IRIS RIERA LAMEDA
FISCAL: Segundo del M.P. Dr. MARCIAL ANDUEZA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DEISY SALAS. D.P. DECIMA CUARTA
ACUSADO: WILLIAM ROBINSON RIVERA GIMENEZ
VICTIMA. ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABOG. EVELIN MENDOZA HIDALGO.

RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 09 de Marzo de 2006, abierta la Audiencia Oral y Pública siendo las 10:50 horas de la mañana, día y hora fijado por este Tribunal, para celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS,, previa verificación de la presencia de todas las partes, por la Secretaria de la Sala designada., Abg. Evelin Mendoza Hidalgo, la Juez exhorta a las partes acerca de si tienen algún punto previo que plantear antes de dar inicio a la misma., razón por la cual solicitó la palabra la Defensa del Acusado, Abogada Deisy Salas Defensora Décima Cuarta de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara., y planteó como punto previo se realizara la Audiencia Oral y Pública en virtud de que se encontraban presentes todas las partes y su defendido le había manifestado su decisión, de en esta Audiencia de ADMITIR LOS HECHOS, que le atribuía el represente del Ministerio Público., y que le fuera impuesta la Pena correspondiente., inmediatamente el Tribunal, expone que por la entidad del Delito, era competente para conocer lo solicitado por la Defensa de forma UNIPERSONAL, conforme lo establece el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal., e inmediatamente le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, Abogado MARCIAL ANDUEZA, Fiscal Segundo del Ministerio Público , quien manifestó en la sala estar de acuerdo con la solicitud hecha por la defensora Pública Decimocuarta de Presos Abg. Deisy Salas y, de inmediato hizo su exposición, en los términos siguientes, “Este representante Fiscal una vez analizadas las actas que conforman la presente Causa., considera que los hechos ocurridos el día 25 de Marzo de 2005, siendo aproximadamente la una y treinta minutos de la mañana, (1:30 am.) cuando fue Aprehendido, por los funcionarios policiales Dtgdo. OMAR ORTIZ y Dtgdo. OMAR RODRIGUEZ, adscritos a la comisaría No. 11 de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado Lara, (La Batalla), el ciudadano: WILLIANS ROBINSON RIVERA GIMENEZ, en el momento en que estos se encontraban de recorrido por el Barrio Bolívar, vía Principal por la Calle 15 a quien se le localizó a la altura del cinto del pantalón en la parte derecha, un arma de fuego de fabricación clandestina tipo Chopo, con las siguientes características: Empuñadura de material sintético (plástico) de color negro, armadura de metal color natural oxidado, calibre 38 mm. y un cartucho en su parte interior percutido calibre 38 mm. Marca CAVIN., los cuales son constitutivos de la comisión del Delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 deL Código penal Venezolano, en concordancia con el artículo 1ro. de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego Municiones y Explosivos y otros Materiales relacionados., la cual es Ley de la República., según la Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial No. 37.217 de fecha 12 de Junio de 2001. el cual fuera cometido en perjuicio del Estado Venezolano., haciéndose necesario tomar en consideración que el mismo fue aprehendido por la comisión policial actuante, en forma flagrante en posesión del arma, circunstancia que dio lugar al decreto del Procedimiento Abreviado, por efectos de la Flagrancia., en consecuencia de estas consideraciones el Fiscal Primero del Ministerio Publicó Abogado MARCIAL ANDUEZA: ACUSA, en este acto al ciudadano: WILLIANS ROBINSON RIVERA GIMENEZ, quien es venezolano, portador de la Cedula de Identidad No. 17.782.431, de 23, años de edad de profesión u oficio Manipulador de Alimentos en la UCLA,, natural de Barquisimeto Estado Lara., hijo de Willians Rivera y Carmen Cecilia Jiménez de Rivera,, residenciado en la Urbanización Nueva Segovia entre calles 4 y 5 N° 94-P por la comisión del delito de: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente cometido en perjuicio del Estado venezolano., exponiendo además que los fundamentos de la acusación se encuentran acreditados en las actas que integran esta causa., ahora bien una vez analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar conforme a los cuales se suscitaron los hechos debatidos en esta Audiencia los cuales ocurrieron el día 25 de Marzo de 2005, por la vía Principal del Barrio Bolívar por la calle 15 hacia la vía Principal, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Lara (Batalla) practicaron su detención. Hechos éstos encuadrados o subsumidos dentro del tipo penal citado ut-supra y habiendo quedado determinado que este hecho se debió a la conducta voluntaria y dolosa del hoy acusado , razón por la cual solicita al Tribunal el enjuiciamiento de los mismos , por estar su responsabilidad comprometida en la comisión del hecho antes narrado. En este punto se le concede la palabra a la defensa del Acusado Abogada DEISY SALAS, defensora Pública de Presos Décima Cuarta, adscrita a la unidad autónoma de la Defensa Pública del Estado Lara., respectivamente quien expreso en el acto en su oportunidad que su defendido le ha manifestado , su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS QUE LE SON IMPUTADOS, por el representante del Ministerio Público., acto seguido pasa el Tribunal a imponer al Imputado de Autos de los derechos y Garantías Constitucionales y Procésales que le amparan , contenidos en el artículo 49 ordinal 5ª de la Constitución y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. , inmediatamente el acusado de autos WILLIANS ROBINSON RIVERA GIMENEZ, ampliamente identificado en actas., en presencia de todas las partes en la Audiencia, manifestó: ADMITO LOS HECHOS, que me imputa , el representante del Ministerio Público., e igualmente solicito al Tribunal la imposición de la Pena correspondiente. En este punto tanto la Defensa como la representación Fiscal , manifestaron su renuncia al Recurso de Apelación.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL PRESENTE JUICIO

Se dio inicio a esta investigación en virtud de que el día 25 de Marzo de 2005, siendo aproximadamente la una y treinta (1:30 am) minutos de la mañana los distinguidos: OMAR ORTIZ y OMAR RODRIGUEZ, adscritos a la Comisaría No. 11 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara (la Batalla) , practicaron la detención del ciudadano acusado: WILLIANS ROBINSON RIVERA JIMENEZ, ampliamente identificado., en actas., en el momento en que éstos se encontraban de recorrida por el Barrio Bolívar, vía Principal, por la calle 15 hacia la vía Principal, a quien se le localizó a la altura del cinto del pantalón en su parte derecha un arma de fuego de fabricación clandestina, tipo chopo con las siguientes características: Empuñadura de material sintético (plástico) de color negro, armadura de metal color natural (oxidado) calibre 38mm, y un cartucho en su parte interior percutido calibre 38 mm, marca CAVIN.


PUNTO PREVIO

Constituye LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, una novísima Institución en nuestro Sistema Adjetivo Penal (Acusatorio) que permite a las partes suprimir el Debate en Juicio Oral y Público, por razones de economía Procesal cuando el Acusado reconoce haber cometido el Delito que el Fiscal le imputa en su acusación., con lo cual el Juez deberá sancionarlo , tomando en cuenta la gravedad del caso (ERICK PEREZ SARMIENTO. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. Caracas Editorial Hermanos Vadell. S.A., 1998, p.. 431-432) En este sentido la potestad de juzgar y aplicar la ley que corresponde es una facultad, atinente a los jueces por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que el Proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, habida consideración que las Leyes adjetivas establecen y garantizan la simplificación y efectividad de los trámites en atención del Principio de eficacia de la administración de Justicia.
De otra parte aún cuando la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, es un mecanismo alterno de Prosecución del Proceso que debe ejercerse durante la fase Preliminar y ser declarado por el Juez de Control., conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal., sin embargo el Juez de Juicio puede declararse competente para conocer la Institución., a pesar de haberse fijado el Juicio. En la presente Causa en razón de los Principios de conservación de la Competencia y de la Unidad del Proceso, por tratarse de materia de Orden Público que deben ser resueltas por el Juez de Juicio, a tenor de lo establecido en los artículos 68 y 73 ambos del Código Orgánico Procesal Penal . Así es como para la Procedencia de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el Presidente del Tribunal tomó en cuenta la opinión del representante del Ministerio Público , ante tal solicitud, manifestada por el acusado antes identificado en compañía de su defensora, quien estuvo de acuerdo, por considerar que se trataba de un Juzgamiento seguro sin el riesgo de que se pudiera incurrir en impunidad ni vulneración del mandato Judicial., como lo es, el cumplimiento de la pena impuesta en esta Causa; de tal forma que en el presente caso no se hace necesario hacer el análisis de las Pruebas testifícales e instrumentales ofrecidas por la Representación Fiscal en virtud de que; el acusado de actas: WILLIAN ROBINSON RIVERA GIMENEZ, ADMITIO, DE FORMA LIBRE REAL, ESPONTÁNEA Y CATEGÓRICAMENTE LOS HECHOS QUE LE FUERON IMPUTADOS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, al inicio del Juicio llevado por este Tribunal, en esta misma fecha.

En consecuencia este Tribunal tomando en consideración los Principios de Celeridad y economía Procesal, consagrados en el nuevo Sistema Oral Acusatorio venezolano, así como la Inviolabilidad del Derecho a la Defensa en todo grado y estado del Proceso, considera Procedente en derecho ACORDAR , la SOLICITUD DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, peticionada en esta Audiencia por el Acusado de Actas., WILLIANS ROBINSON RIVERA GIMENEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de inmediato la pena definitiva que deberá cumplir el acusado, conforme lo establece el precepto legal sustantivo. Y ASI SE DECIDE.

CALCULO DE LA PENA
La Pena Prevista en el artículo 277 del Código Penal, reformado por el Delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, es de 3 a 5 años de PRISION, en este caso en relación al acusado WILLIANS ROBINSON RIVERA GIMENEZ, antes identificado a quien, la representación Fiscal le imputó el delito de DETENTACION DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 deL Código Penal, reformado se CONDENA a cumplir la Pena dos (02) años de PRISION, por Aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las accesorias de ley, igualmente tomando como fundamento este Tribunal la resocializaciòn y Política Criminal que hoy adelanta el estado venezolano., Se deja constancia que el ciudadano: WILLIANS ROBINSON RIVERA GIMENEZ. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley., Admitidos como fueron los Hechos que le imputara el representante del Ministerio Público, conforme al Procedimiento POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA , al Acusado WILLIANS ROBINSON RIVERA GIMENEZ, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Manipulador de Alimentos en la UCLA, , portador de la Cédula de Identidad No. 17.782.431, hijo de Willians Rivera y Carmen Cecilia de Rivera, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, con calle 15 entre calles 2 y 3 casa S/N en Barquisimeto Estado Lara: A cumplir la Pena de dos (02) años PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del Delito de DETENTACION DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal reformado. Se deja constancia, de que, el acusado se mantiene en libertad en virtud de Medidas Cautelares Sustitutivas, decretadas en su beneficio por este Tribunal. Ordenándose igualmente la remisión de la presente Causa en la oportunidad legal que corresponda al Departamento de Alguacilazgo a los fines de que éste a su vez lo remita al Juzgado de Ejecución que por distribución le corresponda conocer y en consecuencia ejecutar la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los Veintitrés días del mes de Marzo de 2006.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABOG. IRIS RIERA LAMEDA

LA SECRETARIA
AB0G YESENIA BOSCAN