REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-O-2006-000062

Vista la solicitud de Habeas Corpus interpuesta por el ciudadano Defensor del Pueblo del Estado Lara Abg. Domingo Montes de Oca, en el que solicita se expida MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor de los ciudadanos JOSE ANTONIO MUJICA PEÑA y CARLOS EDUARDO SANTO DOMINGO MONSALVE, por violación de sus derechos constitucionales como lo son la libertad personal y el debido proceso, previstos en el artículo 44.1 y 49 ordinales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; encontrándose actualmente detenido en la Comandancia General de la Fuerza Armada Policiales del Estado Lara, a la orden de la Gobernación del Estado Lara. En virtud de lo expuesto por el mencionado accionante este Tribunal ACORDO ABRIR LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACION SUMARIA, y solicitar al Comandante de la Fuerza Armada Policiales del Estado Lara; en ese sentido, esta Juzgadora a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Se inicio el presente recurso mediante escrito presentado por la ciudadano Abg. Domingo Montes de Oca, en su carácter de Defensor del Pueblo del Estado Lara, en el que solicita se le expida MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, manifestando que se encuentra detenido en la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, JOSE ANTONIO MUJICA PEÑA desde el 21-02-2006 y CARLOS EDUARDO SANTO DOMINGO MONSALVE desde el 18/02/2006.

SEGUNDO: En fecha 03-03-2006, fue admitido el Recurso de Habeas Corpus, ordenándose aperturar la investigación sumaria conforme lo establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándose oficiar a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de que informara sobre los motivos de la privación de libertad del mencionado ciudadano.

TERCERO: En fecha 04-03-2006 se recibió Oficio PEL/CD/N° 201/06, emanado de la Fuerza Armada Policial, Comandancia General, informando que los ciudadanos JOSE ANTONIO MUJICA PEÑA y CARLOS EDUARDO SANTO DOMINGO MONSALVE, ingresaron a ese Recinto Policial, el primero desde el día 21/02/2006 y el segundo desde el día 18-02-2006, a las ordenes de la Gobernación de este Estado, para cumplir con una sanción de acuerdo a los artículos 18 y 95 del Código de Policía Vigente.

El caso que motiva la presente acción de Amparo Constitucional (Habeas Corpus), es obvio que la detención de los ciudadanos JOSE ANTONIO MUJICA PEÑA y CARLOS EDUARDO SANTO DOMINGO MONSALVE, la cual fue motivada por la comisión de alguna de las falta previstas en el Código de Policía del Estado Lara, específicamente, la contenida en el artículo 95, es entonces evidente que, se está ante un supuesto distinto al de la detención preventiva, en razón de que la detención del ciudadano no está preordenada a un proceso penal y la misma se ha prolongado por un tiempo que excede en demasía al legalmente establecido para este tipo de detenciones (la preventiva). Se trata en cambio, de una detención policial autónoma, acordada al margen de un proceso penal, lo cual acrecienta sobremanera los poderes policiales.

Una detención policial de estas características no deja de suscitar serias dudas respecto de su licitud, sobre todo desde la perspectiva del principio de la reserva judicial o de reserva de jurisdicción. La policía no puede detener en ningún caso en el que el juez no pudiera detener.

Se trata, por lo demás, de medidas cuya eficacia real como instrumento de lucha contra la criminalidad es muy dudosa, y cuyo propósito primordial es crear en ciertos sectores de la sociedad la sensación de que está siendo garantizada la seguridad pública. Pudiera existir un estado de opinión conforme al cual ciertas actuaciones policiales restrictivas de derechos, pese a no ser defendibles desde las coordenadas de un Estado de libertades, son convenientes y deben mantenerse, aunque se sitúen al margen de la ley. Pero, al allanar el camino de esta idea, se quebrantaría el principio democrático, pues se delega a las instancias policiales y ejecutivas la decisión sobre las medidas que, aun limitando derechos fundamentales, deben ser adoptadas para mantener la seguridad pública.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 Ordinal 1º establece: “ninguna persona puede ser arrestada o retenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, en este caso será llevado ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

El Hábeas Corpus se ha concebido como una figura para preservar la Libertad y la Seguridad Personal y el uso de ese Recurso Procesal se ha reservado para preservar la Libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de la Ley estableció un Procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de Libertad, determinándose por consiguiente, que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien por que fue dictada por un órgano incompetente o por que en la misma no se cumplieron los tramites y formalidades legales; es obligación del Juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, obligación esta que surge como un mandato Constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley. Aquí vemos la preocupación del Legislador por aquel que ha perdido su Libertad, y su deseo de que pueda recobrarla de inmediato y a la vez se subsanen lo antes posible los errores cometidos, por ser esta ley de Orden público.

En el caso sub.-examine se está ante una privación de la libertad que bajo ningún aspecto se adecua a las normas constitucionales, así como a los postulados admitidos en los Convenios Internacionales suscritos por la República, considerando que la detención de los ciudadanos JOSE ANTONIO MUJICA PEÑA y CARLOS EDUARDO SANTO DOMINGO MONSALVE, titulares de las cédulas de identidad N° No porta y N° No porta, efectuada por los funcionarios policiales adscritos al las Fuerzas Armadas Policiales, no fue ordenada, ni efectuada al momento de la comisión de un flagrante delito, en cuyos casos debe procurarse dentro del tiempo constitucionalmente establecido, un pronunciamiento judicial, lo cual se traduce en que ha de solicitarse inmediatamente la intervención del juez competente. De tal suerte, es forzoso concluir que la detención del ciudadano a favor de quien se interpone la acción de amparo, fue practicada al margen de los preceptos constitucionales y, por ende, se traduce en ilícita, esto es, en una privación ilegítima de la libertad.

En consecuencia, este Juzgado estima procedente y ajustado a derecho la expedición de un MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor de los ciudadanos JOSE ANTONIO MUJICA PEÑA y CARLOS EDUARDO SANTO DOMINGO MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° No Porta y N° No Porta, ordenando su inmediata libertad, y así se resuelve.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Control N° 09, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley Declara Con Lugar el Recurso de Habeas Corpus interpuesto por el ciudadano Defensor del Pueblo Abg. Domingo Montes de Oca a favor de los ciudadanos JOSE ANTONIO MUJICA PEÑA y CARLOS EDUARDO SANTO DOMINGO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° No Porta y N° No Porta de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 23, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 2 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Notifíquese de la Decisión al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico del Estado Lara y a las partes. Cúmplase.


El Juez de Control N° 09
El Secretario
Abg. Alejandro Díaz Espínoza