REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Marzo de 2006
Años: 195º y 147º

ASUNTO: KPO1-P-2005-0011408

Vista la solicitud de entrega de vehículo por parte del ciudadano MIGUEL E. SOTO, que cursa en el presente asunto, este Tribunal de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir en los siguientes términos:

La siguiente investigación se inicia en virtud del acta suscrita por los funcionarios C/2do (TT) Boris Sánchez y S/N (TT) Luis Alfonso Paredes, quienes dejan constancia que se trasladaron hasta la avenida General Florencio Jiménez, intersección avenida principal Barrio El Tostao, donde se pudo observar dos vehículos colisionados con daños recientes, en el lugar se encontraban las siguientes comisiones unidad policial PL 690, al mando del Cabo 2do (FAP) Wilmer Colmenárez y la Unidad 0115 de auxilio vial peaje el cardenalito, conducido por el ciudadano Julio Aguirre, quienes informaron que producto del accidente resultaron lesionados dos personas las cuales fueron trasladadas en la unidad N° 0303 del peaje Cardenalito, acto seguido se procedió a identificar al conductor involucrado de la siguiente manera conductor N° 2 Miguel Enrique Soto, quien para el momento conducía el vehículo N° 2 camión carga, placas 22E-WAA, marca fargo, modelo W200, año 1969, tipo pick-up, y el vehículo N° 1 un automóvil particular , placas KCO-249, marca Renault, modelo R-5 tipo sedan, color blanco, serial ilegible por el impacto se desconoce el propietario.
Cursa Experticia de Reconocimiento practicada por el perito José Clemente Escalona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Lara, practicada al vehículo Marca Forgo, Modelo W-200, color amarillo, placas 22E-WAA, serial carrocería 22699064082, donde deja constancia de siguientes conclusiones:

Se determinó que la cha identificadora del serial de carrocería se encuentra desincorporada, serial motor 2B111235 (ORIGINAL).

Corren a los folios 58 al 59 del presente asunto experticia de Autenticidad o Falsedad, practicada por el funcionario TSU, Carlos González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales Científicas y Criminalisticas, practicado al certificado de registro de vehículos, donde concluyen:
El certificado del registro de vehículos, signado con el número 2761579 (2269064082-1-1) a nombre de SOTO MIGUEL ENRIQUE, placas 22EWAA, serial carrocería 2269064082, serial del motor H225730, marca FARGON, modelo W-200WUINC. ESC, año 1969, color amarillo, clase camioneta, tipo pick-up, uso carga, número de autorización 81042R301220, el material debitado es AUTENTICO.

Riela en actas, NEGATIVA DE VEHICULO al ciudadano MIGUEL ENRIQUE SOTO, por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, en virtud de la experticia de reconocimiento y reactivación de seriales, practicada al vehículo placas 22EWAA, serial carrocería 2269064082, serial del motor H225730, marca FARGON, modelo W-200WUINC. ESC, año 1969, color amarillo, clase camioneta, tipo pick-up, uso carga, presenta serial de carrocería se encuentra DESINCORPORADA, serial del motor 2B111235, ORIGINAL.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que el ciudadano MIGUEL ENRIQUE SOTO, por cuanto como tal lo acredita el Certificado de Registro de Vehículo, el cual resulto AUTENTICO, pero de las experticias realizadas al mencionado vehículo el serial de carrocería se encuentra DESINCORPORADA, serial del motor 2B111235, ORIGINAL, sin embargo los documentos presentados por el solicitante y del cual se hace referencia, lo que aporta a este Tribunal es la buena fe del mencionado ciudadano en la compra del Vehículo que posteriormente resulta con sériales desincorporados.

En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, este juzgador considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. Luis Velásquez Alvaray, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, hacerle la entrega en calidad de Depósito, con la advertencia que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo y el mismo debe ser puesto a la orden del Tribunal al momento que este lo requiera.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No. 9 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda: Primero: Hacer la entrega del vehículo camioneta PICK-UP, placas 22EWAA, modelo W-200 WUINC:ESC, año 1969, color amarillo FARGO W200, serial de carrocería 2269064082, serial motor H225730, en CALIDAD DE DEPÓSITO de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MIGUEL ENRIQUE SOTO, cédula de identidad N° 3.080.518, mayor de edad, residenciado carrera 14 entre calles 26 y 27, casa N° 26-58, Casco Histórico. Segundo: Ofíciese al Estacionamiento “El Corralón”. SE ACUERDA DEVOLVER LOS DOCUMENTOS ORIGINALES. Notifíquese a las Partes. Regístrese. Cúmplase.

El Juez de Control No.9

ABG. Alejandro Díaz Espinoza
La Secretaria