REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013481

AUTO DECIDIENDO LA ENTREGA DE VEHÍCULO.

Visto los anteriores escritos presentados por ante este tribunal, por el ciudadano ROYER FERLIN RINCON CORTEZ, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero 17.308.128, actuando en nombre propio, el cual solicita que se ordene hacerle entrega material de un vehículo de su propiedad; y cuyas características y determinaciones legales son las siguientes: MARCA: CHEVROLET ;MODELO: C-10 AÑO: 1982 ; COLOR: ROJO; CLASE: CAMIONETA ; TIPO: PICK-UP ; USO: CARGA ; SERIAL DE CARROCERÍA: DCCD14CV208484 ; SERIAL DE MOTOR: T0529CKL, PLACAS: 498 VAL, el cual le pertenece según documento de Compra-Venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 24 de septiembre del 2004 inserto bajo el N° 14 Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por la respectiva Notaría.

Asimismo alega el ciudadano ROYER FERLIN RINCON CORTEZ que en fecha 15 de agosto de 2005, un control policial le retiene el vehículo porque aparentemente el serial de carrocería de su automóvil coincidía con el serial de carrocería de otro, trasladándose al automóvil al estacionamiento La Concordia y puesto a la Orden de la Fiscalía Cuarta, despacho éste donde cursa el expediente signado con el N° 13-F4-1172-05, motivo por el cual presentó solicitud de entrega por ante la mencionada Fiscalía, y en fecha 25 de noviembre de 2005 mediante oficio N° LAR-04-3.376-05, dicha fiscalía notifica que NIEGA la entrega de vehículo acordando Improcedente la Solicitud, por lo que en fecha 01 de diciembre de 2005 presentó la correspondiente solicitud de entrega de vehículo, la cual ha sido ratificada sucesivamente.

Del estudio minucioso de las actuaciones que conforman este asunto, quien decide debe hacer las siguientes observaciones:
• Consta al folio 3 Certificado de Registro de Vehículo debidamente expedido por Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre en fecha 15 de Junio de 2005, a nombre del Ciudadano, ROYER FERLI RINCON CORTEZ titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.308.128.
• Riela en los folio 34 y 35 Experticia Grafotécnica del Certificado de Registro del Vehículo.
• Consta en los folios 45, 46, 47 y 48 Copia Certificada de Compra-Venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 24 de Septiembre de 2004 inserto bajo el N° 14 Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por la respectiva Notaría.
• Riela al folio 27, Experticia de Reconocimiento Legal y Reactivación de seriales del Vehiculo, suscritas por los expertos, EUSIMIO TRIANA Y REYNALDO TAMAYO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas del Estado Lara, cuya conclusión es:

1. Chapa identificadora del serial de carrocería FALSA
2. Serial del chasis ORIGINAL
3. Serial del motor ORIGINAL

Se observa que el Ministerio Publico, fundamentó su negativa por encontrar el presente vehículo con chapa identificadora del serial de carrocería falsas; motivo por el cual se imposibilita determinar la titularidad o propiedad sobre el vehículo solicitado y por considerar la carrocería de procedencia dudosa, y niega su entrega en virtud de que no tiene la facultad jurisdiccional para acreditar la propiedad ni posesión de buena fe.

También es necesario dejar claro que una vez analizado detenidamente el contenido de las actuaciones que integran la causa, y en cumplimiento a lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que garantizan el derecho que tiene toda persona de obtener en forma pronta, gratuita, imparcial, transparente, responsable y equitativa una Tutela Judicial Efectiva de sus derechos constitucionales, y concatenado estrechamente con lo preceptuado en el artículo 30 Ejusdem que regula el deber del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes mediante una justicia gratuita, imparcial, idónea y responsable, se puede observar claramente que:

1. El referido vehículo fue adquirido por el ciudadano ROYER FERLY RINCON CORTEZ, según consta en el Titulo de Propiedad, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el N° 24023892, de fecha 15de Junio de 2005, y N° de autorización 318CCV75415Z.

2. No existe en las actuaciones que corren insertas a la presenta causa NINGUNA OTRA SOLICITUD DE ENTREGA o elemento de convicción que nos permita presumir fundadamente que el mencionado vehículo pertenece a otra persona diferente al solicitante o que condujere a pensar que existen varias personas que se arrogan al mismo tiempo la propiedad sobre el mismo.

3. Así mismo es oportuno y necesario tener en cuenta que el solicitante procede en este caso con evidente LEGITIMACION ACTIVA para requerir la entrega del vehículo, por cuanto fundamenta su requerimiento en un Certificado de Registro de Vehículo, legalmente expedido por el SETRA-CARACAS, el cual se encuentra a su nombre.

En este sentido debe tenerse presente la obligación legal que tienen los órganos de administración de justicia del cual constitucionalmente formamos partes los Jueces, Fiscales, Abogados, etc., de velar por los intereses de la victima en el proceso, garantizando la vigencia de sus derechos así como la protección y reparación del daño causado a la misma, de acuerdo a lo previsto expresamente en lo Artículos 118 y 119 del Código Orgánico procesal Penal, lo cual guarda estrecha relación con lo consagrado expresamente en el Artículo 30 segundo aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación que tiene el Estado de proteger a las victimas de delitos comunes, además resulta necesario y obligatorio hacer respetar y garantizar el Derecho a la Propiedad que tiene todo ciudadano, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la Republica, de igual forma en todos aquellos casos en los cuales el solicitante demuestre por cualquier medio licito su derecho sobre el vehículo requerido, tal como lo exige expresamente el Artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, donde se establece que los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso una vez comprobada su condición de propietario lo que tiene relación directa con lo preceptuado en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución de los objetos incautados en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, lo cual tiene su justificación en lo previsto en el Artículo 11 de la Ley de Transito Terrestre, según el cual se considera como propietario a quién figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, normal legal que viene a complementarse con lo consagrado en el Artículo 9 Ejusdem, donde se establece que el Registro Nacional de Vehículos será público y los actos inscritos en él tendrán efectos contra terceros, y si a esto le agregamos el contenido de la disposición legal establecida en el Artículo 312 Primera Aparte del Código Adjetivo Penal que establece la facultad que tiene el Tribunal de devolver los objetos incautados o recuperados, salvo que estime indispensable su conservación, los cuales se entregarán al propietario una vez comprobada su condición por cualquier medio; resulta obligatorio y ajustado a derecho concluir que en el presente caso se encuentra demostrada de manera fehaciente hasta la presente fecha, salvo mejor prueba en contrario la propiedad legal en buena fe sobre el vehículo automotor requerido dado que la solicitante demostró poseer Certificado de Registro de Vehículo que la acredita como propietaria del vehículo retenido.

Igualmente, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13-08-2001, expediente Nº 01-0575, con ponencia del Magistrado: ANTONIO J. GARCIA, en la cual afirma entre otras cosas que: “… Ahora bien, observa esta Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestre PRIME FACIE ser propietario o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera ésta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.” En igual sentido continua diciendo la misma sentencia que: “… De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el registro Nacional de Vehículos… Por consiguiente ésta Sala concluye prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.”

En virtud de todas las argumentaciones de hecho y de derecho antes expuestas, es obligatorio concluir que el presente caso es legalmente procedente la devolución del vehículo solicitado, pero únicamente, en Calidad de Depósito, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en armonía con los Artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica, con la expresa e ineludible obligación de no venderlo ni enajenarlo bajo ninguna forma o modalidad y además presentarlo por ante la Fiscalía del Ministerio Público o este Tribunal de Control las veces que sea requerido a objeto de determinar lo conducente conforme a la ley. Así se decide y declara.

DISPOSITIVA.

Con fundamentos a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: La Devolución inmediata en Calidad de Depósito del vehículo solicitado cuyas características y determinaciones legales son las siguientes: MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10 AÑO: 1982; COLOR: ROJO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: DCCD14CV208484; SERIAL DE MOTOR: T0529CKL, PLACAS: 498 VAL, el cual pertenece al ciudadano ROYER FERLI RINCON CORTEZ titular de la Cédula de Identidad N° V-17.308.128, según documento de Compra-Venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 24 de septiembre del 2004 inserto bajo el N° 14 Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por la respectiva Notaría; con la expresa obligación de No Venderlo, Ni Enajenarlo bajo Ninguna Modalidad o Condición y además comprometiéndose a presentarlo por ante la Fiscalía del Ministerio Público o éste Tribunal de Control las veces que se requerido, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda oficiar al Estacionamiento “Concordia” de ésta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara con la finalidad de que procedan a la entrega del mismo.

Asimismo, se ordena a todas las autoridades de la Republica, el acatamiento de la presente decisión en toda su extensión, evitando cualquier perturbación en la posesión aquí otorgada a la Ciudadano ROYER FERLI RINCON CORTEZ, actuando en su carácter de propietario; y en caso de desacato, el tribunal tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la Ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso, tal y como de manera expresa, lo prevé el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese.

De igual manera se acuerda la entrega de los documentos originales que cursan en la presente causa al referido solicitante y en su lugar se ordena dejar copia certificada. Cúmplase y Notifíquese la presente decisión.

El Juez de Control N° 9

El Secretario

Abg. Alejandro Díaz Espínoza