REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-002639

FUNDAMENTACION:


Vista la solicitud de la Fiscal Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se decreta Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra los imputados GARY LUIS GONZALEZ MARTINEZ, de 18 años de edad, natural de Barranquilla, Colombia, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio San José calle principal, entres calles 6 y 7, casa sin numero, al frente de la quebrada y ERICK ALBERTO CEDEÑO UZCATEGUIZ , titular de la Cedula de Identidad N° 22.020.811, de 21 años de edad, natural de Caracas. Dtto Capital, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urb. Ruezga Sur, sector 8, frente al Modulo Policial, casa N° 7, a quienes el Ministerio Público les imputa la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ordinal 2° del Código Penal Venezolano Vigente, siendo la oportunidad de Fundamentar la Medida Privativa dictada en audiencia.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS

Observa, este Juzgador en razón de acta policial suscrita por el Funcionario Policial Agente II (PM) Suárez Franklin, adscrito a la Policía Municipal del Estado Lara, en la que dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 11:30 horas de la mañana del día martes 21/03/2006, encontrándome de servicio en el Modulo Policial la Rosaleda se me acerco el funcionario Agente II (PM) Gallardo Juan, quien trabaja como escolta del ciudadano alcalde, informándome que lo acompañara ya que dos sujetos habían atracado una buseta de la ruta 5, realizamos un recorrido y al llegar a la altura de la transversal 3 de la Rosaleda 1 observe a un sujeto de piel morena, de mediana estatura, pelo de color negro, de contextura delgada, que vestia franela de color gris y blue jeans que huía a veloz carrera me baje del vehículo y le di la voz de lato, el mismo continuo corriendo pero logre darle alcance a los pocos metros, de inmediato le conmine a levantar los brazos y le efectué la inspección de personas encontrándole en sus poder específicamente por dentro de la franela en el abdomen una (01) gorra de tela de colores beige, marrón y verde (camuflado) con emblema donde se lee Von Dutch TM, unos lentes de sol con montura de color negro con una escritura donde se lee brillante y el bolsillo izquierdo delantero de su pantalón un par de zarcillos tipo aro de metal de color plateado (presuntamente plata), cada uno con dije en forma de cruz y piedras brillantes de colores, verde, azul, plateado y naranja, seguidamente le solicite su documentación manifestando ser y llamarse ERICK ALBERTO CEDEÑO UZCATEGUIZ , titular de la Cedula de Identidad N° 22.020.811, de 21 años de edad, natural de Caracas. Dtto Capital, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urb. Ruezga Sur, sector 8, frente al Modulo Policial, casa N° 7, luego me traslade junto con el ciudadano retenido al Modulo Policial de la Rosaleda donde ya se encontraban el Sargento de la Policía Estatal Carlos Cava, quien labora como ciclista en todo el sector de la Rosaleda junto con ciudadano detenido que se identifico como GARY LUIS GONZALEZ MARTINEZ, de 18 años de edad, natural de Barranquilla, Colombia, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio San José calle principal, entres calles 6 y 7, casa sin numero, al frente de la quebrada, quien presento una constancia de presentación cada 15 ante el Tribunal de Control N° 2, según asunto N° P- 062462 y los ciudadanos agraviados Freire de Malleiro Ana Maria C.I N° E- 986.255, de 45 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, de nacionalidad española, estado civil casada, de profesión u oficio comerciante y Malleiro Freire José Daniel C.I. N° V- 16.531.385, de 23 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacionalidad venezolana, estado civil soltero, de profesión u oficio diseñador grafico quienes señalaron a los sujetos detenidos como las personas que los habían despojado de sus pertenencia, en el interior de la buseta ruta 5, bajo amenaza de muerte con un arma blanca que era portada para el momento del hecho presuntamente por el ciudadano que se identifico como Gary González cabe destacar que los ciudadanos agraviados reconocieron como suyas los objetos y prenda que le fueron encontrados en su poder al ciudadano Erick Cedeño, seguidamente solicite información de los detenidos ante el sistema de COSYDELA informando que los mismos se encontraban sin novedad, fueron trasladados hasta la Cruz Roja Venezolana de la Urb. Patarata siendo atendidos por la Dra. De guardia quien entrego constancia escrita diagnosticándole a Erick Cedeño excoriaciones en región retroqueante derecho y muñeca derecha y a Gary González buen estado físico.

Los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ordinal 2° del Código Penal Venezolano Vigente. Y solicitó en la Audiencia, se continuara por el Procedimiento Ordinario, asimismo, se decrete la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos de las normas antes señaladas y los ciudadanos se encuentran sin identificación y tienen otros asuntos el ciudadano Gary González tiene dos asuntos por el Tribunal de Adolescente y Erick Cedeño tiene asunto llevado por el Tribunal de Control de este Circuito.

Seguidamente, se le hizo lectura del precepto constitucional aplicable en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y se le preguntó al primero de ellos GARY LUIS GONZÁLEZ MARTINEZ, si estaba dispuesto a declarar a lo que el imputado, manifestó que desea declarar y expone: “yo me monte en el ruta 5 cuando me monte ya venia el chamo montado, de pronto por la Rosaleda se bajan 2 chamos y una señora y un chamo y la señora dice un ladrón le digo allá hay un modulo ella dice usted también yo me voy al modulo y digo que me estoy presentando, al rato trajeron a Erick, pero como al chamo lo conocían el policía dice ustedes 2 como que andaban juntos y yo les dije que no andaba con el, al rato llego la señora con el chamo y el funcionario y el policia le dijo a la señora que se quitara los lentes y los zarcillos y yo les dije busquen las huellas a ver si yo tenia eso, el funcionario le dijo que se quitara eso para hundirnos, será por que el otro chamo lo conocía también por unos zarcillos y querían meterlo a el. Es todo”.

El segundo quien dijo llamarse ERICK ALBERTO CEDEÑO UZCATEGUI, y manifiesta que desea declarar y expone: “yo estaba trabajando vendiendo granola y yogurt, me estoy presentando por otro asunto, iba caminando y venia un carro y una camioneta marrón, dijo que manejaba un funcionario y me dijo mira lo que tenemos aquí y me montaron y me pidieron dinero que les diera fuerza, me llevaron al comando son los policías Suárez y Castillo, me dijeron que si no les daba plata me iban a dejar detenido, yo no estaba haciendo nada, estaba trabajando, mi esposa va a dar a luz, ellos me sembraron esa broma a mi porque no les di real, ellos fueron los que me agarraron la primera vez. Es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Daisy Salas y expone: “aunque Gary González posee solicitud por el Tribunal de Adolescente, solicito se ponga a la orden de ese Tribunal. En cuanto a la indocumentación que señala el Fiscal el mismo no tiene prueba de ellas, hasta ahora se presume que haya dicho la verdad, hasta ahora se presume que ese es u nombre y apellido, igual solicito un examen psiquiátrico, en cuanto a la precalificación solicita se le consigne la certificación de propiedad de vehículo automotor por cuanto allí se señala su función, bien sea para transporte publico o particular y solicito un reconocimiento en rueda de individuos, todo esto en cuanto a Gary González, solicito para Erick Cedeño una medida cautelar por cuanto no esta claro como sucedieron los hechos, no hay suficientes elementos de convicción. Es todo”.

Este Tribunal de Control 9, en razón de los hechos arriba enunciados y a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada por el representante del Ministerio Público, observa, examinando el dicho del Fiscal y las actuaciones presentadas en la audiencia, especialmente el acta policial por el Funcionario Policial Agente II (PM) Suárez Franklin, adscrito a la Policía Municipal del Estado Lara, de fecha 21 de Marzo del presente año, donde dejan constancia de la Aprehensión de los Imputados antes señalado, así como los objetos incautados a los mismos, de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden la circunstancia de modo y lugar en que se produce la aprehensión, asimismo, cursa acta de entrevista de los testigos ciudadanos Freire de Malleiro Ana Maria y Malleiro Freire José Daniel (folios 12 y 13), y planilla de cadena y custodia de los objetos incautados (folio 10), circunstancias todas que analizadas y comparadas entre si, surgen suficientes elementos de convicción para concluir que efectivamente se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita y que a sido precalificado por el Ministerio Publico como el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ordinal 2° del Código Penal Venezolano Vigente igualmente, estima este Juzgador que surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado en autos, ha sido autor o participe de los hechos señalados en los términos expuestos por el Ministerio Publico.

Ahora bien, el delito que se investiga en el presente asunto tiene asignada una pena en el Código Penal, en un término mínimo de diez y en su máximo dieciséis años de prisión, por cuanto a criterio de quien aquí decide están dado los extremos previstos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así que en el presente asunto lo procedente es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: 1) se declara con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) se decreta el Procedimiento Ordinario conforme con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que el Ministerio Publico profundice las investigaciones tendientes a esclarecer los hechos. 3) se ordena oficiar a la ONIDEX y el traslado del imputado Gary González a los fines de que se investigue o se esclarezca la verdadera identificación del imputado. 4) se decreta la Medida de Privación de Libertad de conformidad con los artículos 250,251 y 252 para el imputado Gary González y se ordena oficiar al Tribunal de Adolescente causa KP01-D-2005-98 a los fines de notificarle la presente decisión por cuanto esta solicitado por ese despacho. 5) se acuerda medida cautelar de Arresto Domiciliario para el ciudadano Erick Cedeño de conformidad con el articulo 251 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. 6) se acuerda el Reconocimiento en Ruedas de Individuos para el día 10/04/2006 a las 3:00 pm. En la misma audiencia se libraron las correspondientes boletas de encarcelamiento y se oficio lo conducente. Diarícese, regístrese y publíquese. Cúmplase.



El Juez de Control N° 9

El Secretario

Abg. Alejandro Díaz Espínoza