REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-002599
FUNDAMENTACION MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control No. 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentación cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentación de imputados a partir del día 23-03-06, prohibición de salida del Estado Lara, prohibición de portar arma de fuego y prohibición de comunicarse con la ciudadana Leidi Liz Terán y sus familiares por ningún medio, celebrada en fecha 23 de marzo de 2006, sobre el ciudadano, Lucilio Antonio Luque Pérez Titular de la cédula de identidad N° V-7.984.037, de 46 años de edad, profesión u oficio cortero de caña, estado civil soltero, natural de Sabaneta Municipio Villa Nueva Estado Lara, hijo de Julio Antonio Luque y Margarita Antonia Pérez, residenciado en Dos Caminos sector La Estrella cerca de la cantina Truqui-Truqui El Tocuyo Estado Lara; asistido por la Defensora Pública Abogada Ana Morillo, y a tal efecto este Tribunal observa:

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento del hecho el 21 de marzo del presente año en virtud de acta policial, de fecha 20 de marzo de 2006 donde comparecen por ante el despacho los funcionarios judiciales CABO SEGUNDO (P.E.L) ALEXIS LINAREZ Y DISTINGUIDO (P.E.L.) CARLOS HERRERA, adscritos a la Comisaría 60 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, dejando constancia en la diligencia policial: Con esta misma fecha y siendo las 17:30 horas, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad VP-697, fueron comisionados por el AGENTE OSWALDO PÉREZ, centralista de Servicio, para que nos trasladáramos hasta el caserío Dos Caminos, porque la ciudadana Leydi Liz Terán manifestó en la Comisaría 60 que el ciudadano Lucilio Luque se presentó en su vivienda amenazándola con arma de fuego (escopeta) y dañando la cerca de su vivienda con un machete. Al llegar al lugar se procedió a preguntar a los vecinos del sector la ubicación de la vivienda y se buscó a un testigo. Al llegar a la vivienda e identificarse como funcionarios policiales sale a atenderles quien se identifica como Lucilio Antonio, Luque Pérez, propietario de la misma, a quien se le informa el motivo de la visita a lo que el mismo les dio libre acceso a la vivienda y así se avistó en un rincón y recostada contra una pared un arma de fuego (escopeta) cañón largo color negro, cacha de madera, y al pedírsele al ciudadano que mostrara la permisología de dicha arma manifestó no poseerla, por lo cual se le retuvo el arma y dándose la voz de arresto y se le leyeron sus derechos constitucionales en cumplimiento del artículo 125del Código Orgánico Procesal Penal, para luego ser trasladado al Hospital de la localidad y atendido por la Dra. Dilianis encontrándole en estado de salud normal. En la Comisaría se procede a verificarse al ciudadano por el sistema escorpión y de COSYDELA desde donde se indicó que el ciudadano se encontraba sin novedad en ninguno de aquellos, posteriormente se le efectuó llamada telefónica al ABOG. JOSÉ PETRILLO, Fiscal Tercero del Ministerio Público, a quien se le informó el procedimiento y durante este no hubo pérdida ni maltrato de ninguna índole.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, lo precalifico como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ampliando la precalificación añadiendo el delito de AMENAZAS previstos y sancionados en el artículo 277 y 175 2° aparte del Código Penal Vigente, y solicitó en la Audiencia, se acuerde el Procedimiento Abreviado, de conformidad, asimismo solicita se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, consistentes en la presentación periódica, prohibición de portar arma de fuego y no comunicarse con la víctima ni sus familiares por ningún medio, en contra del referido ciudadano.

Seguidamente, se le hizo lectura del precepto constitucional aplicable en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas del proceso, y se le preguntó si estaba dispuesto a declarar a lo que el imputado, expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional. Es todo”.

Posteriormente, se le concedió la palabra al Defensora Pública Abogada Ana Morillo, quien expuso: “se adhiere a la solicitud del Fiscal Ministerio Público tanto en relación al Procedimiento Abreviado como a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada, solicitando en cuanto a la medida de presentación sea cada 30 días por cuanto el ciudadano vive en el Tocuyo y carece de medios económicos para trasladarse, es todo.”

Ahora bien, realizada la Audiencia Oral, en fecha 23 de marzo del presente año, el Tribunal consideró procedente decretar con lugar la Flagrancia y seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el articulo248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación periódica cada treinta (30) días ante la Taquilla de Presentación de Imputados de este Circuito a partir del día 23/03/2006 y prohibición de portar arma de fuego y prohibición de comunicarse con la víctima y sus familiares por ningún medio. En virtud de ello considera este Juzgador que el ciudadano LUCILIO ANTONIO LUQUE PÉREZ, puede ser beneficiado por la medida antes decretada.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3°, Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentación de imputados a partir del día 23/03/2006, prohibición de portar arma de fuego y prohibición de comunicarse con la víctima LEYDI LIZ TERÁN y sus familiares por ningún medio, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 277 y 175 2° aparte del Código Penal Vigente, a favor del ciudadano LUCILIO ANTONIO LUQUE PÉREZ plenamente identificado en autos. Se acordó, continuar la presente causa por el Procedimiento abreviado. Regístrese. Publíquese la presente fundamentación. Cúmplase.

El Juez de Control N° 9

El Secretario

Abg. Alejandro Díaz Espínoza