REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001665
Juez: Abg. Alejandro Díaz Espinoza
Secretario de Sala: Abg. Elmer Zambrano
Fiscal Undécima del Ministerio Público: Abg. Rosa Pumilla.
Acusados: Isidro Antonio Vergara Rodríguez y Alcides José Márquez
Defensora Privada: Abg. Erika Toussaint.
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Procede este Tribunal de Control N° 9 de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a la publicación in extenso de la sentencia condenatoria que por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS se pronunció dispositiva del fallo en audiencia preliminar de fecha 22 de Marzo de 2006 de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la ley adjetiva penal.

Identificación de los imputados: 1) Isidro Antonio Vergara Rodríguez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.088.646, nacido en Barquisimeto en fecha 30-12-1981, 24 años de edad, estado civil soltero, 5° de instrucción, Desempleado de oficio, hijo de Isidro Vergara y Ana Rodríguez, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, calle 10 con vereda 05 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. No tiene teléfono. 2) Alcides José Márquez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° No Porta, natural de Guarico, Estado Lara, nacido en fecha 08-08-1974, de 31 años de edad, estado civil soltero, de oficio Ayudante de Construcción, 4° de instrucción, hijo de Flavio Ortiz y Macario Márquez, residenciado en: Valle Verde, vía a Quibor, calle 06 con vereda 01, casa N° 409, Barquisimeto Estado Lara. No tiene teléfono.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 07 de noviembre de 2003, siendo aproximadamente las 16:40 horas, los funcionarios policiales Distinguido Gilbert Torbello y Distinguido Ynyelbert Rodríguez, adscritos a la Comisaría La Paz de la Zona Policial Número 01 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con sede en esta ciudad, se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio José Gregorio Hernández vereda 18, cuando avistaron a dos ciudadanos que al notar la presencia de la comisión policial abandonaron el lugar corriendo hacia una casa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, lográndose darles captura, se les practico una revisión corporal, encontrándosele al primero de los ciudadanos en un bolsillo delantero de su pantalón 17 envoltorios de papel aluminio de pequeño tamaño, contentivos de una sustancia pastosa marrón de presunta droga, y el segundo portaba un koala de color negro y dentro de uno de sus cierres se encontró varios envoltorios de pequeño tamaño de papel aluminio conteniendo una sustancia pastosa marrón de presunta droga que al ser contados arrojó la suma de 223 envoltorios y 06 envoltorios tipo cebollita de papel cuaderno conteniendo en su interior restos vegetales de presunta droga y en otro de los cierres se encontró Bs. 25 mil de dinero en efectivo, motivo por lo cual procedieron a su aprehensión, quedando los mismos identificados como Alcides José Márquez e Isidro Antonio Vergara Rodríguez.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Quedo demostrado en autos la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con los siguientes elementos de prueba:

1) Acta Policial, de fecha 07 /11/03, suscrita por los funcionarios actuantes Distinguido Gilbert Torbello y Distinguido Ynyelbert Rodríguez, adscritos a la Comisaría La Paz de la Zona Policial Número 01 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y las circunstancias de cómo fueron aprehendidos los imputados.

2) Con la declaración de los funcionarios actuantes Distinguido Gilbert Torbello y Distinguido Ynyelbert Rodríguez, adscritos a la Comisaría La Paz de la Zona Policial Número 01 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y las circunstancias de cómo fueron aprehendidos los imputados.

3) Acta Policial de fecha 09 de noviembre del 2003 donde consta la Prueba de Orientación suscrita por el experto Julio Rodríguez, adscrito al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicada a doscientos cuarenta y un envoltorios que resultaron ser cocaína y seis envoltorios tipo cebollita que resultaron ser marihuana, siendo tomados en este acto las muestras de orina y de raspado de dedos a Alcides Márquez e Isidro Vergara, a fin de practicárseles a posteriori la prueba toxicológica correspondiente.

4) Acta de Inspección como prueba anticipada practicada a la sustancia incautada en la presente causa, en fecha 13 de noviembre de 2003 en la cede del Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada en presencia de las partes mediante la cual se determinó que la sustancia era cocaína y marihuana.

5) Experticias Química y Botánica de fecha 14 de noviembre de 2003 practicada por las expertas toxicológicas Nelly Daza y Teresa Marcano, adscritas al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a doscientos cuarenta y un envoltorios confeccionados en papel aluminio y seis envoltorios confeccionados en papel cuaderno, determinándose la presencia en la primera sustancia del alcaloide cocaína, con un peso de 39 gramos y 700 miligramos y en la segunda sustancia se determinó que la muestra se trata de la planta conocida como Marihuana en forma material y semilla con un peso neto de 4 gramos.

6) Experticia de Barrido, fecha 18 de noviembre de 2003 practicada por las expertos toxicológicos Nelly Daza y Julio Rodríguez, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un bolso tipo koala donde se detectó el alcaloide cocaína y Tetrahidrocannabinol, no detectándose alcaloide cocaína.

7) Experticia toxicológica realizada en fecha 24 de noviembre de 2003 a las muestras de orina y de raspado de dedo de los ciudadanos Isidro Antonio Vergara Rodríguez y Alcides José Márquez, por los expertos Nelly Daza y Julio Rodríguez, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se concluye que en la muestra de raspado de dedos de ambos ciudadanos se detectó resina de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana y en las muestras de orina se localizaron metabolitos de Tetrahidrocannabinol (marihuana), no se localizaron alcaloides, psicotrópicos barbitúricos ni otras sustancias tóxicas.

Ahora bien, en el acto de la Audiencia Preliminar el representante del Ministerio Público formuló acusación verbal por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Posteriormente, El Tribunal le cedió la palabra a los acusados Isidro Antonio Vergara Rodríguez y Alcides José Márquez, quienes libres de presión y apremio, previamente impuestos del precepto constitucional en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y de las vía alternativas a la prosecución del proceso, ADMITIERON los hechos que el Ministerio Público les atribuyo y solicitaron la inmediata imposición de la pena. Seguidamente, la Defensora solicito se le aplique a sus representados la pena correspondiente por el delito que acusa el Fiscal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma que se le aplique la rebaja de conformidad con el artículo 74 ordinal 4, del Código Penal.

En virtud de la exposición de las Partes y por cuanto, la Admisión de los Hechos evita que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado en la realización de un Juicio Oral y Público; por lo que la Admisión de los Hechos es un progreso en el proceso penal, facilitando la aplicación de la Justicia y la búsqueda de la verdad sustancial y material del delito o hecho cometido; por lo que este Tribunal de Control N° 9, en primer lugar admite en forma total la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 Ordinal 6, del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Pruebas ofrecidas por este por ser las mismas Licitas, Necesarias y Pertinentes, por el Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En segundo lugar en virtud de la admisión de los Hechos que libre y voluntariamente han hecho los acusados, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Condena a los ciudadanos Isidro Antonio Vergara Rodríguez y Alcides José Márquez, ampliamente identificados en autos a cumplir la pena de DOS AÑOS y SEIS meses de Prisión mas las Accesorias contenidas en el articulo 16 del Código Penal, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como resultado del cómputo y aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Revisión de Medida de ambos acusados, sustituyendo el Arresto Domiciliario por la Medida Cautelar prevista en el ordinal tercero del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal como es la Presentación cada quince días ante la Taquilla externa de este Circuito a partir del día 23 de marzo de 2006, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine en que forma Dicha Pena será cumplida.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley y una vez oída la manifestación de voluntad de los imputados de hacer uso del medio alternativo a la prosecución del proceso como lo es la Admisión de los Hechos, procede a decidir en los siguientes términos: Primero: Condena a los ciudadanos: Isidro Antonio Vergara Rodríguez, venezolano, titular de Cédula de Identidad N° 16.088.646, nacido en Barquisimeto en fecha 30-12-1981, 24 años de edad, estado civil soltero, 5° de instrucción, Desempleado de oficio, hijo de Isidro Vergara y Ana Rodríguez, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, calle 10 con vereda 05 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara y Alcides José Márquez, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° no porta, natural de Guarico, Estado Lara, nacido en fecha 08-08-1974, de 31 años de edad, estado civil soltero, de oficio Ayudante de Construcción, 4° de instrucción, hijo de Flavio Ortiz y Macario Márquez, residenciado en Valle Verde, vía a Quibor, calle 06 con vereda 01, casa N° 409, Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de dos años y seis meses de prisión más las accesorias contenidas en el articulo 16 del Código Penal. Dicha Pena será cumplida en forma que determine el Tribunal de Ejecución, asimismo se acuerda remitir las presentes actuaciones para el Tribunal de Ejecución de la presente sentencia, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la revisión de medida de ambos imputados, sustituyendo el arresto domiciliario por la medida prevista el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada quince días ante la Taquilla externa de este Circuito, a partir del día 23 de Marzo de 2006, hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga como se cumplirá la pena impuesta. TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura librada en la presente causa con respecto a ambos imputados y ofíciese a la comandancia de las fuerzas armadas policiales a fin de informarles el cambio de medida y sobre la orden de captura que se deja sin efecto, remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, una vez se encuentre firme la presente decisión. Remítase con oficio. Regístrese y cúmplase.

El Juez de Control N° 9

El Secretario

Abg. Alejandro Díaz Espínoza.