REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001872
FUNDAMENTACION MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control No. 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, celebrada en fecha 28 de Febrero del 2006, a favor del ciudadano JOSE RAMON D SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° 13.450.033, de 37 años de edad, nació el 21-04-69, en Barquisimeto, hijo de María Gregoria Santiago, de oficio Jardinero, soltero, residenciado en Sector del Barrio las Clavellinas vía el jebe o por el ujano, Estado Lara, asistido por el Defensor Público Abogado José Morales, y a tal efecto este Tribunal observa:

La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento, de fecha 25 de Febrero del 2006, realizado por el funcionario AGTE (PEL) José Velásquez adscrito a la Fuerza Armada Policial Comisaría N° 29 del Jebe del Estado Lara, dejando constancia en la diligencia policial: Encontrándose de servicio el día 25-02-2006, siendo las 7:35 horas de la noche estando de servicio en el Puesto Policial ubicado en el sector de Las Clavellinas, se apersonó un ciudadano que se identificó como: Nelson Enrique Rodríguez Rondón, C.I- 13.356.541, residenciado en Las Clavellinas sector 12 vía al Taque, casa N° 26 en compañía de otro ciudadano y manifestando que venía a trasladar a su acompañante a la autoridad policial, en vista que este había intentado abusar sexualmente de una niña residente del sector. Razón de esto procedió a entrevistarse con el ciudadano señalado, quien voluntariamente se identificó como JOSE RAMON D SANTIAGO, C.I- 13.450.033, de 37 años de edad, soltero, de profesión jardinero, natural de esta ciudad, residenciado en Las Clavellinas sector 12 vía al taque casa N° 09, manifestándole que se encontraba en casa de una vecina y se encontraba jugando con una de las menores hijas de la dueña de la casa y comenzó a jugar con los genitales de la menor y la madre de ésta se había molestado. Acto seguido se presentó en la cede del puesto policial una ciudadana que se identificó como NEFTALYZ CECILIA NARVÁEZ COLINA, indocumentada, extranjera, natural de Colombia, de 37 años de edad, soltera, Fecha de Nacimiento 30/08/1968, profesión Costurera, domiciliada en Las Clavellinas sector 12 vía al Taque N° 22, manifestando ser la madre de la niña Naolis Yordana Quintero Narváez, de 03 años de edad, quien informó que el ciudadano señalado es su vecino y entro a su casa en un descuido de la misma en vista de tener prohibido el acceso a la casa y sentó a la niña entre sus piernas para luego comenzar a tocar sus genitales. Inmediatamente y en vista de la gravedad del caso procedió a notificársele al ciudadano señalado el motivo de su detención y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del COPP, a leerle sus derechos constitucionales, de igual manera procediendo a verificarlo por el sistema Escorpión de la Policía, desde donde informó el funcionario de servicio Agente Fernando Mosquera, que el mismo no registra antecedentes policiales. Inmediatamente se procedió a hacer llamado a la unidad radiopatrulla PL-213, haciendo acto de presencia posteriormente al mando del Cabo 1RO. Yovanny Silva, en donde procedieron a trasladar al ciudadano y a la progenitora de la niña a la sede de la Comisaría N° 29, en donde le fue tomada entrevista respectiva a la ciudadana de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del COPP y el ciudadano trasladado a la sala de emergencias del Ambulatorio Urbano Tipo II Dra. Laura Labellarte, para la respectiva valoración médica de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del COPP, siendo atendido por el médico de servicio Dr. Cesar A. Díaz, C.I-11.788.921, quien le diagnosticó “OPTIMAS CONDICIONES GENERALES”, siendo trasladado nuevamente a la sede de la comisaría N° 29 y posteriormente notificadas las actuaciones a la Fiscalía Veinte (20°) del Ministerio Público a cargo de la Abog Reina Vidoza, y se dejó constancia que en dicho procedimiento no se causó ningún tipo de maltrato ni pérdida de ningún objeto o dinero.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitó en la Audiencia, se continúe la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga al hoy imputado Medida de Arresto Domiciliario de acuerdo al articulo 256 ordinal N° 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y solicita se estimen las circunstancias contenidas en el artículo 250.

Seguidamente, se le hizo lectura del precepto constitucional aplicable en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas del proceso, y se le preguntó si estaba dispuesto a declarar a lo que el imputado respondió: “Me abstengo de declarar”.

Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso sus argumentos y solicita: “Me adhiero a lo solicitado por la representante de la fiscalía y mi defendido cumplirá el arresto domiciliario en la casa de la hermana ubicada en la siguiente dirección: calle 60 entre carreras 6 y 7 casa N° 6-67 brisas del Aeropuerto a una cuadra de la estación de servicio PDV.
Ahora bien, realizada la Audiencia Oral, en fecha 28 de Febrero del presente año, a solicitud del Ministerio Público, el Tribunal consideró procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal pues existen suficientes elementos de convicción para considerar la participación del imputado de autos.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el arresto domiciliario, a favor del ciudadano JOSÉ RAMÓN D SANTIAGO, plenamente identificado en autos, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró con lugar la continuación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se acuerdan las copias certificadas al Abg. Defensor José E. Morales. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez de Control N° 9

El Secretario

Abg. Alejandro Díaz Espínoza.