REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 02 de Marzo del 2006
Años: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2006-001871

FUNDAMENTACION:

Vista la solicitud de la Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se decreta Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado WILLYS ALBERTO CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° 25.293.040, de 19 años de edad, lugar de nacimiento Barquisimeto Estado Lara, en fecha 17-02-87, soltero, hijo de Miriam del Carmen López Mora y Alberto José Camacaro Montes, domiciliado en el Barrio El Caribe 1 calle 10 entre 12 y 13 cerca de la escuela Raúl Leoni, Barquisimeto estado Lara, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal Venezolano Vigente, siendo la oportunidad de Fundamentar la Medida Privativa dictada en audiencia.



DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS

Observa, este Juzgador en razón de acta policial suscrita por los Funcionarios Policiales Agente (PEL) Raúl Pérez, Agente (PEL) Amaro Dubisque, adscrito a la Comisaría 10 La Paz del Estado Lara, en la que dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 09:00 horas del día domingo 26/02/2006, encontrándose en labores de servicio realizando recorrido


específicamente en el Barrio Los Ángeles, sector 2 calle 5, visualizamos un grupo de personas aproximadamente cien (100)ciudadanos, cuando nos hacen señas de que habían capturado a una persona que estaba robando en la comunidad, inmediatamente nos dirigimos al sitio al llegar nos entrevistamos con un ciudadano quien dijo ser y llamarse Serrano Eulogio C.I: 6.353.164, de 50 años de edad, quien estaba acompañado por los ciudadanos: Fernández José, C.I: 9.329.771 Y Freitez Luís, C.I: 9.615.227, y otras personas mas de la comunidad, como un aproximado de cien (100) personas, el primero de los nombrados nos hizo entrega de un molino con las siguientes características: de metal, color plateado, sin seriales aparentes, igualmente nos informo que el ciudadano que la comunidad capturo le había robado dicho molino y el mismo se encontraba tirado en el suelo totalmente golpeado, acto seguido nos identificamos como funcionarios policiales, procediendo el Agente (pel) Raúl Pérez a realizarle la respectiva inspección corporal, no encontrándole nada, leyéndole La Paz, posteriormente se procedió a identificarlo manifestando ser y llamarse: WILLYS ALBERTO CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° 25.293.040, de 19 años de edad, lugar de nacimiento Barquisimeto Estado Lara, en fecha 17-02-87, soltero, domiciliado en el Barrio El Caribe 1 calle 10 entre 12 y 13 cerca de la escuela Raúl Leoni, Barquisimeto estado Lara, seguidamente los trasladamos hacia el ambulatorio Urbano, Tipo 3 La Carucieña, donde fue atendido por la Dra. Teresa de Agostino, posteriormente se procedió a verificar por el Sistema ESCORPION, donde se informo que se encuentra sin novedad.

Los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal Venezolano Vigente. Y solicitó en la Audiencia, se continuara por el procedimiento Abreviado, asimismo, se decrete la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos de las normas antes señaladas.
Seguidamente, se le hizo lectura del precepto constitucional aplicable en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y se le preguntó si estaba dispuesto a declarar a lo que el imputado, manifestó: “me abstengo al Precepto Constitucional y no quiero declarar. Es todo”.



Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa, en primer ligar el Abog Rubén Villasmil quien expuso:”hago la defensa en los siguientes términos: no consta en acta el objeto que se dice que se le incauto a mi representado, no consta en auto de inspección ocular practicada en el sitio del suceso en la que se pueda determinar si efectivamente mi defendido uso una vía distinta de las destinadas ordinariamente para el pasar de la gente, vista como fueron dadas las circunstancias manifestadas por el Ministerio Público solicito le sea practicada una experticia dactiloscópica al molino ya que en según en autos existe una cadena de custodia en la que deben de estar preservados las impresiones dactilares de mi defendido en todo caso de las personas que verdaderamente cargaba dicho molino, igualmente me adhiero a la solicitud del Ministerio Público en cuanto se le practique a mi defendido un examen medico forense a los fines de determinar quien agredió a mi defendido por el delito de lesiones en grado de complicidad correspectiva todo en aras de garantizar los principios constitucionales y legales como es el respeto a la dignidad humana, ahora bien visto que las pruebas que esta defensa esta solicitando pido que le presente procedimiento se decrete por la vía del procedimiento ordinario e igualmente solicito de acuerdo al articulo 8 presunción de inocencia articulo 9 en cuanto a la afirmación de libertad de que la privación es solo de carácter excepcional en concordancia con el articulo 243 todos de la norma adjetiva penal, ya que toda persona que se le imputa un hecho permanecerá en libertad durante el proceso y que solo procede la privativa de libertad cuando las medidas cautelares son insuficientes las cuales no es el caso por que no están llenos los extremos exigidos en el articulo 25, ya que en autos no hay fundados elementos de convicción de que mi defendido haya participado en el hecho, igualmente no existe peligro de fuga, mi defendido no tiene conducta predelictual es decir es primario en este tipo de procesos, la pena en caso de recibir una condenatoria perfectamente podría cumplirla estando en libertad por estas razones considera la defensa que lo procedente es para fundamentar su decisión es hacer cambio de calificación por el delito de Hurto Simple establecido en el articulo 251 del Código Penal. Es todo”

Este Tribunal de Control 9, en razón de los hechos arriba enunciados y a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada por el representante del Ministerio Público, observa, examinando el dicho del Fiscal y las actuaciones presentadas en la audiencia, especialmente el acta policial por los Funcionarios


Policiales Agente (PEL) Raúl Pérez , Agente (PEL) Amaro Dubisque, adscrito a la Comisaría 10 La Paz del Estado Lara, de fecha 26 de Febrero del presente año, donde dejan constancia de la Aprehensión del Imputado antes señalado, así como el objeto incautado al mismo, de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden la circunstancia de modo y lugar en que se produce la aprehensión, asimismo, cursa acta de entrevista de los testigos ciudadanos Fernández José, Serrano Eulogio y Freitez Luís (folios 5, 6y 7), y planilla de cadena y custodia del objeto incautado (folio 8), circunstancias todas que analizadas y comparadas entre si, surgen suficientes elementos de convicción para concluir que efectivamente se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita y que a sido precalificado por el Ministerio Publico como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal Venezolano Vigente igualmente, estima este Juzgador que surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado en autos, ha sido autor o participe de los hechos señalados en los términos expuestos por el Ministerio Publico.

Ahora bien, el delito que se investiga en el presente asunto tiene asignada una pena en el Código Penal, en un término mínimo de cuatro y en su máximo ocho años de prisión, por cuanto a criterio de quien aquí decide están dado los extremos previstos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así que en el presente asunto lo procedente es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: 1) Medida Cautelar Privativa de Libertad al imputado WILLYS ALBERTO CAMACARO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal Venezolano Vigente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a lo solicitado por el representante de la defensa pública especialmente en cuanto al avalúo real del


Objeto hurtado la inspección ocular del sitio del suceso a fin de que se verifique o se colecte elementos de interés criminalístico que conduzcan al esclarecimiento del hecho, de lo cual el órgano rector del proceso penal en su investigación conjuntamente y lo que considera este Tribunal para dar cumplimiento. 2) Se acuerda la aprehensión en flagrancia como esta establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se acordó continuar la investigación por el Procedimiento Ordinario previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal estimando este Tribunal de que el orégano de investigación penal profundice en la investigación del hecho dado que el mismo se produjo un clamor publico en el sector donde se presume se cometió el hecho señalado por parte de la comunidad que allí reside, se acuerda la solicitud del Ministerio Público a fin de practicar un reconocimiento Medico Legal al imputado WILLYS ALBERTO CAMACARO. 4) Se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, que por distribución le corresponda y se convoca a las partes a concurrir en el lapso legal ante el Tribunal de Juicio. En la misma audiencia se libraron las correspondientes boletas de encarcelamiento y se oficio lo conducente. Diarícese, regístrese y publíquese. Cúmplase.



El Juez de Control N° 9


Abogado. ALEJANDRO DÍAZ ESPINOZA

La Secretaria