REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 02 de Marzo del 2006
Años: 195º y 146º

FUNDAMENTACION MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2006-001866
Corresponde a este Tribunal de Control No. 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, celebrada en fecha 27 de Febrero del 2006, a favor del ciudadano OSWALDO RAFAEL PARADAS, titular de la cédula de identidad N° 16.090.575, de 23 años de edad, nació el 11-11-82, en Barquisimeto, hijo de Oswaldo Paradas y Xiomara de Paradas, de oficio chofer, soltero, residenciado en Avenida principal Barrio 5 de Julio entre calles 6 y 7, casa N° 6-3ª diagonal a la luncheria Génesis de esta ciudad. Estado Lara, asistido por la Defensora Privada Abogada Mayra Sulbaran, y a tal efecto este Tribunal observa:

La Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento, de fecha 26 de Febrero del 2006, realizado por el funcionario Cabo/1ro José Gregorio Franco Escalona adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre N° 51 del Estado Lara, dejando constancia en la diligencia policial: Encontrándose de servicio el día 25-02-2006, siendo las 5:00 de la tarde encontrándome de servicio en el comando de transito del sector el centro, fui comisionado por el S/1ro Omar Jose Franco, para iniciar


las averiguaciones preliminares, sobre un accidente ocurrido en la intersección de la carrera 13B con la calle 60, de inmediato me traslade al sitio en la unidad patrullera P-5101 conducida por el C/2do Rufino Alberto Chávez Piña, al llegar pude observar que se trataba de una colisión entre dos vehículos, en el lugar se encontraban la unidad policial PL 926 adscrita al puesto policial Barrio Nuevo, al mando del C/1ro (FAP) Ángel Castillo, quien informo que habían trasladado a un infante y un adulto al centro asistencial, procedió a elaborar la grafica respectivamente, donde quedo plasmada la posición en la cual fueron encontrados los vehículos, se pudo apreciar que el hecho ocurre en una intersección donde converge la carrera 13B, con un ancho de 10,40mts de ancho, dividida en tres canales de circulación donde se observa en el pavimento demarca la señal PARE, con sentido de orientación Este-Oeste, la calle 60 con doble sentido de circulación con ancho total de 10,70mts, ambos sentidos de circulación divididos por una doble línea de barrera, luego se identificaron los vehículos y conductores: vehiculo numero 1, camioneta particular placa DAA-52ª, Ford 1989 Tipo Van, color beige, S/C: 1FBHE21Y4KHB94044, propietario Antonio Gagliardi C.I. N° 4.734.851, conductor Jose Antonio Granda Fernández de 44 años de edad, soltero, comerciante, fecha de nacimiento 24/04/62, C.I. N° 7.349.088, residenciado en la carrera 12 entre calles 60 y 61 N° 60-43 Barquisimeto, titular de licencia de 5to grado. Vehiculo numero 2, automóvil particular placa: AMU-884, Chevrolet Chevette, 1985, coupe, amarillo, S/C5C115F208902, propietario se desconoce por no presentar documentación, conductor Oswaldo Rafael Paradas Ortiz, 23 años, soltero, chofer, fecha de nacimiento 11/11/82, C.I N° 16.090.575, residenciado en el Barrio 5 de Julio Avenida principal entre calles 6 y 7 N° 66-3ª Barquisimeto, titular de licencia de 3er grado, este conductor presento fuerte aliento etílico, pronunciando palabras entrecortadas, sus ojos se encontraban enrojecidos, incumpliendo con lo establecido el articulo 152 del Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, en concordancia con el articulo129 de dicha ley, el vehiculo numero 1 presento daños recientes en el área delantera izquierda, el numero 2 en el área derecha, determinándose que el vehiculo numero 1 circulaba por la calle 60 canal izquierdo en sentido norte-sur cuando se produjo la colisión con el vehiculo numero 2 cuando circulaba por la carrera 13B en sentido este-oeste desatendiendo la señal PARE, conductor numero 1 manifestó por voluntad propia que el conductor numero 2 movilizo el


vehiculo después de la colisión los vehículos fueron depositados en el estacionamiento Corralón a la orden da la Oficina de Investigaciones Penales de Transito, luego me traslade al Hospital Central Antonio Maria Pineda, donde me entreviste con el vigilante de guardia C/2do TTO 4451 Librado Rodríguez, informando sobre el ingreso de dos acompañantes del vehiculo numero 1, identificándolos como: (1) niño, (infante) Yosmar Gabriel Rodríguez, 25 días de nacimiento fecha de nacimiento 01/02/2006, residenciado en el Barrio Jose Félix Ribas calle 2 con callejón 7 N° 176 Barquisimeto, fue atendido por el Dr. Omar Navega, certificándole estallido de la bóveda craneal, falleciendo dos horas después de su ingreso. (2) Douglas Daniel Rojas, 19 años, soltero, obrero, indocumentado, residenciado en el Barrio 5 de Julio carrera 8 con calle 7ª N° 6-30 fue atendido por la Dra. Jazmín Medina certificándole politraumatismo generalizado, intoxicación etílica. El conductor numero 2 padre del menor fallecido fue pasado al Centro de Reeducación Vial.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicito en la Audiencia, se continué la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 280 y ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal , y se imponga al hoy imputado Medida Cautelar la que ha bien tenga el Tribunal del articulo 256 Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS VIALES Y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 420 Y 409 del Código Penal vigente.

Seguidamente, se le hizo lectura del precepto constitucional aplicable en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas del proceso, y se le preguntó si estaba dispuesto a declarar a lo que el imputado respondió: “Me acojo al precepto Constitucional.”

Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso sus argumentos y solicita: “Me adhiero a la solicitud fiscal, tanto al procedimiento Ordinario como a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sugiriendo que la



presentación sea cada 15 días, por cuanto es chofer y se le imposibilitaría un poco su trabajo en virtud de su defendido no posee antecedentes penales. Es todo.”.

Ahora bien, realizada la Audiencia Oral, en fecha 27 de Septiembre del presente año, a solicitud del Ministerio Público, el Tribunal consideró procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado presentarse periódicamente cada ocho (08) días ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a partir del día 01-03-2006, y Prohibición de salir del Estado Lara, sin previa autorización del Tribunal y abstenerse de consumir bebidas alcohólicas. Aunado que la pena no excede de 5 años, y el mismo no tiene conducta predelictual, considera quien aquí decide que el ciudadano antes señalado puede ser beneficiado por la medida antes decretada.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada ocho (08) días ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a partir del día 01-03-2006, y Prohibición de salir del Estado Lara, previa autorización del Tribunal y abstenerse de consumir bebidas alcohólicas por el delito de LESIONES CULPOSAS VIALES Y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 420 Y 409 del Código Penal vigente a favor del ciudadano OSWALDO RAFAEL PARADA, plenamente identificado en autos. Se declaró con lugar la continuar la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se acuerdan las copias simples solicitadas por el Ministerio Público. Regístrese. Publíquese la presente fundamentación. Cúmplase.



EL JUEZ DE CONTROL Nº 9

ABG. ALEJANDRO DÍAZ ESPINOZA
LA SECRETARIA