REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 1 de Marzo de 2006
Años: 195° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001869

FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

Imputado: ROBERSON JOSE NELO GUERRERO, Venezolano; Cedula de Identidad N°: 18.629.187; Fecha De Nacimiento: 10-05-86; Edad: 19 años; Estado Civil: Soltero; natural de Valencia Estado Carabobo, Profesión U Oficio: Comerciante; Hijo De: Aurelia Mercedes Sánchez y José Nelo Yajure, domiciliado en Bello Monte I, calle las Mercedes, cruce con callejón Monseñor Castillo, casa N° 1, Valencia, Estado Carabobo, Telf. (0241) 8486071.

Hecho Punible Imputado: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
Ministerio Publico: Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Lara, Dra. María Parra.


Corresponde a este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral (Presentación del Imputado) celebrada el día 27 de Febrero de 2006, en donde el Representante del Ministerio Público, puso a disposición ante este Tribunal al imputado antes identificado por auto, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ya que el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría 16 Bobare, Zona Policial N° 1, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial de fecha 25 de febrero de 2006 los funcionarios C/1ero Miguel Meléndez y C/1ero Ramón Rodríguez, encontrándose de servicio en su comisaría policial a bordo de la unidad PL.181 realizando patrullaje vial en la carretera Lara Falcón. Entrando a Bobare visualizaron un vehículo chevrolet Malibú de color azul, año 80´, placas KAR-66V, el cual era conducido por un ciudadano con actitudes sospechosas por lo que le ordenaron que estacionara el vehículo, lo hizo de forma voluntaria y los funcionarios procedieron a identificarse como tales e indicarle al ciudadano que sería objeto de una revisión corporal según el artículo 205 del C.O.P.P.V., no encontrándole nada anormal. Procedieron a realizar una revisión al vehículo que conducía según el artículo 207 del C.O.P.P.V. verificándolo por el sistema de COSYDELA, siendo atendidos por el DTGDO (PL) José Tovar indicándonos que dicho vehículo se encontraba requerido según el caso H.168.955 por la sub-delegación del C.I.C.P.C. de Valencia Estado Carabobo de fecha 25/02/06 por uno de los delitos de Robo de Vehículos Automotor y se procedió a leérsele sus derechos constitucionales según el artículo 125 del C.O.P.P.V. e identificarlo según el artículo 126 del C.O.P.P.V. como Nelo Guerrero Roberson José, venezolano, de 19 años de edad, C.I. 18.629.187, soltero, de profesión u oficio Indefinida, natural de Valencia Estado Carabobo y residenciado en Valencia sector de Bello Monte I, calle Las Mercedes, quedando así detenido a la orden del Fiscal Noveno del Ministerio Público.

Vista la solicitud del Ministerio Público se declara con lugar la Aprehensión En Flagrancia y se acuerda seguir la causa por Procedimiento Ordinario. Considera quien aquí decide que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad que no está evidentemente prescrito, no obstante se evidencia de lo manifestado por las partes que el vehículo fue entregado al hoy imputado de buena fe, así mismo en virtud que no se tiene certeza quien es el verdadero propietario del referido vehículo y en base al principio de presunción de inocencia, se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal de detención domiciliaria, al ciudadano ROBERSON JOSE NELO GUERRERO. Vista la solicitud del Ministerio Público en relación a la declinatoria de competencia a la cual manifestó la defensa estar de acuerdo, este Tribunal Acuerda DECLINATORIA DE COMPETENCIA del presente asunto por el territorio, en virtud que los hechos ocurrieron en la ciudad de Valencia Estado Carabobo de conformidad con el artículo 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal.



DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el Arresto Domiciliario, para el imputado ROBERSON JOSE NELO GUERRERO, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento De Vehículo Proveniente Del Hurto Y Robo De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario.

Así mismo se acuerda librar nuevamente boleta de Detención Domiciliaria dirigida al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con el objeto de que funcionarios adscritos a ese cuerpo policial se sirvan hacer trasladar al ciudadano Roberson José Nelo Guerrero a la siguiente dirección: Bello Monte I, calle Las Mercedes, cruce con callejón Monseñor Castillo, casa N° 1, Valencia Estado Carabobo, toda vez que fue recibido en esta misma fecha oficio N° 179/06 procedente de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, donde señalan que el traslado del referido ciudadano hasta su domicilio debe realizarse por otro organismo de seguridad, que pueda trasladarse a nivel nacional. De igual manera se ordena oficiar al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Carabobo, para que se sirva vigilar el cumplimiento de la medida impuesta e informarle que se declina el conocimiento de la causa en un Tribunal de Control de esa Circunscripción Judicial. Ofíciese al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, para que tenga conocimiento de lo aquí decidido y remítase la Boleta de Detención Domiciliaria con oficio al organismo arriba señalado. Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que le corresponda por distribución. Cúmplase.

El Juez Noveno de Control

La Secretaria
Abg. Alejandro Díaz Espinoza.