REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Marzo de 2006
195º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-001867



Corresponde a este Tribunal de Control No. 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentación cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentación de imputados a partir del día 01-03-06, prohibición de salida del Estado Lara y prohibición de acercarse a la víctima Jorge Fernando Ure, celebrada en fecha 27 de febrero de 2006, sobre el ciudadano, Jose Daniel Carmona Crespo Titular de la cédula de identidad N° V-19.149.687, de 18 años de edad, profesión u oficio estudiante de 4° año de bachillerato, estado civil soltero, nacido en Carora Estado Lara, el 21-01-1983, hijo de Lizbeth Cristina Crespo y Carlos Carmona, residenciado en Avenida Moran con Avenida Venezuela, calle 1, casa N° 28, a media diagonal a frenos Morán de esta ciudad, Barquisimeto Estado Lara, TELEFONO 0414-3546864; asistido por la Defensora Pública Abogada Fanny Camacaro, y a tal efecto este Tribunal observa:

La Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de acta policial, de fecha 26 de febrero de 2006 donde comparecen por ante el despacho los funcionarios judiciales S/2DO. (P.E.L) DAVID RAMOS Y AGENTE (P.E.L.) LENIN VASQUEZ, pertenecientes a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, dejando constancia en la diligencia policial: En esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la mañana, en momentos que nos encontrábamos en labores de patrullaje a bordo de la unidad VP-911, por la calle 42 con carrera 21, cuando observamos a unos ciudadanos agrediéndose mutuamente por lo que procedimos a detener la unidad y previa identificación como funcionarios policiales de conformidad a lo estipulado en el artículo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a dialogar con las partes, para que se dejaran de agredir, es cuando una de las partes que manifestó ser y llamarse: Ure Ure Jorge Fernando, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de profesión estudiante, estado civil Soltero titular de la cédula de identidad N° V.16.387.525, nos manifiesta que el otro ciudadano le estaba intentando robar y que le había causado una herida en el pecho, observando que el ciudadano tenía una herida en el pecho lado izquierdo, donde el otro ciudadano manifestó que era mentira que no lo quería robar que era una pelea, por lo que procedemos a dialogar con unos ciudadanos que se encontraban en la parada de los rapiditos de Cabudare, quienes nos dijeron que el ciudadano herido se encontraba en la parada y llego el otro ciudadano golpeándolo y lo había herido con un pico de botella, por lo que les solicitamos que fueran testigos a lo que respondieron que no por temor a represalias ya que ellos todos los días toman el rapidito en esa parada, siendo imposible conseguir la colaboración de los ciudadanos, por lo que procedimos a indicar al otro ciudadano que de conformidad a lo estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se les iba a efectuar un registro corporal accediendo el ciudadano por lo que el agente Jenny Vásquez procede a efectuárselo, no encontrando nada de interés criminalístico, procediendo a solicitar la identificación al ciudadano de conformidad a lo estipulado en el artículo 126 del C.O.P.P.V., manifestando ser y llamarse Carmona Crespo José Daniel, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 25/11/86, titular de la cedula de identidad N° V-19.149.687, natural de Carora Estado Lara, de Profesión Comerciante y con residencia en la avenida Moran Con Avenida Venezuela edificio Bella Roca piso 23 apartamento 23, por lo que procedimos a notificar al ciudadano el motivo de su detención y leerle sus preceptos constitucionales de conformidad a lo estipulado en el artículo 125 del C.O.P.P.V., trasladando a la victima y agresor a la cede de la Comisaría N° 1, posteriormente se traslada a la victima al ambulatorio Urbano tipo III Dr Daniel Camejo, donde el medico le diagnosticó Herida Cortante en Hombro Izquierdo para tres puntos sutura, hematomas en espalda y en región pulmonar del Tórax, y se traslada al agresor al Ambulatorio del Sur ubicado en la Calle 42 con carrrera 12, donde fue visto por el medico de servicio Carnét de Sanidad N° 47469 carnét del Colegio de médicos N° 4176 quien le diagnosticó encontrarse en Buenas Condiciones Generales, siendo trasladados nuevamente a la sede de la comisaría N° 01, efectuándose llamada al Fiscal de Servicio Fiscalía Novena a cargo de Dr. Jaiguini Mayo, quien indicó se le remitiesen las actuaciones y se hace constar que no se causo daño moral ni físico ni pérdida de dinero ni objetos de valor ni de ninguna especie.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, precalifico como el delito de LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, y solicito en la Audiencia, sea declarado con lugar la Calificación de Flagrancia y se acuerde el Procedimiento Abreviado, de conformidad, asimismo solicita se le decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra del referido ciudadano.

Seguidamente, se le hizo lectura del precepto constitucional aplicable en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas del proceso, y se le preguntó si estaba dispuesto a declarar a lo que el imputado, expuso: “me acojo al precepto no voy a declarar. Es todo”.

Posteriormente, se le concedió la palabra al Defensora Pública Abogada Fanny Camacaro, quien expuso: “se adhiere a la solicitud del Fiscal Ministerio Público en relación al Procedimiento Abreviado como a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada, es todo.”

Ahora bien, realizada la Audiencia Oral, en fecha 27 de Febrero del presente año, el Tribunal consideró procedente decretar con lugar seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como son la presentación periódica cada ocho (08) días ante la Taquilla de Presentación de Imputados de este Circuito a partir del día 01/03/2006, prohibición de salida del Estado Lara y prohibición de acercarse a la víctima. En virtud de ello considera este Juzgador que el ciudadano JOSE DANIEL CARMONA CRESPO, puede ser beneficiado por la medida antes decretada.


DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto este Tribunal de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, 4° Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentación de imputados a partir del día 01/03/2006, prohibición de salida del Estado Lara y prohibición de acercarse a la víctima Jorge Fernando Ure, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, a favor del ciudadano JOSE DANIEL CARMONA CRESPO plenamente identificado en autos. Se acordó, continuar la presente causa por el Procedimiento Ordinario. Regístrese. Publíquese la presente fundamentación. Cúmplase.






El Juez de Control N° 09

El Secretario

Abg. Alejandro Díaz Espínoza