REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Marzo de 2006
195º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2006-001750

FUNDAMENTACION:

Vista la solicitud de la Fiscal Noveno del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se decreta Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOANDER JOSUE TORREALBA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 17.625.092, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 26-06-1985, grado de instrucción estudiante del 2°año, casado, natural de Barquisimeto Estado Lara, hijo de Jose Manuel Torrealba y Ramona Rivero, oficio sin ocupación, domiciliado en el Sector 4 de la Carucieña casa N°35 calle Los Laureles a 2 cuadras de la Bodega del Sr. Juan, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, siendo la oportunidad de Fundamentar la Medida Privativa dictada en audiencia.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS

Observa, esta Juzgador en razón de acta policial suscrita por los Funcionarios Policiales DTGDO. Jhonny Ortiz y DTGDO. Eliécer Aranguren, adscritos a la Zona Policial 01 Comisaría 17de la Fuerza Armada Policial mediante la siguiente diligencia policial: “Siendo las 08:30 horas de la noche, encontrándose en el sector de patrullaje específicamente en la calle 20 del Barrio


Pueblo Nuevo a la altura de la Avenida Florencio Jiménez, un ciudadano que se encontraba frente al frigorífico MARACANA nos hace señas para que nos detuviéramos y quien nos indico que en minutos antes un sujeto desconocido portando un arma de fuego lo sometió bajo amenazas de muerte despojándolo de un teléfono celular y quien salio en velos carrera hacia la Urbanización Campo Verde, de inmediato le indicamos al agraviado que se introdujera a la unidad policial y nos informo que el sujeto vestía para el momento pantalón blue jeans, franela roja con mangas azules y una gorra de blue-jeans prelavado, cuando recorrimos un aproximado de dos cuadras visualizamos a un ciudadano con las mismas características descritas por el agraviado y quien iba en veloz carrera, por lo que procedimos a darle la voz de alto y nos identificamos como funcionarios policiales, a quien le indicamos que iba ser objeto de un registro corporal, por parte del DTGDO. Jhonny Ortiz y en presencia del agraviado, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que bestia para el momento un celular marca MOTOROLA, Modelo V265 Serial 24958339FGJ de color negro con los bordes plateados, no encontrándole ningún tipo de arma de fuego siendo reconocido dicho teléfono por el agraviado, por lo cual el DTGDO. Eliécer Aranguren procedió a leerle sus derechos de imputado y quedo identificado como: TORREALBA RIVERO JOANDER JOSUE, C.I. N° no porta quien presento una copia fotostática signada con el numero 17.625.092 de 20 años, fecha de nacimiento 26/06/1985 natural de esta Ciudad y reside en la Urbanización La Carucieña sector 4 calle Los Laureles casa N° 35, a quien le preguntamos por el arma de fuego que presuntamente portaba y manifestó que era un FACSIMIL y que cuando venia corriendo la lanzo a una residencia desconociendo en cual cayo, por lo que buscamos por la calle donde se le dio captura al sujeto no encontrando la presunta arma, procedimos a trasladarlo hasta la sede la Comisaría N° 17 de Piedras Blancas, donde se procedió a verificarlo por el sistema de COSYDELA indicando que se encuentra sin novedad y por el Sistema ESCORPIO indicando que no presenta antecedentes policiales, luego se procedió a tomarle la respectiva denuncia escrita la ciudadano agraviado y quien quedo identificado: LEONES PACHECO ENZO, Cedula de Identidad N°9.623.815, de 35 años y residenciado en la Avenida Florencio Jiménez entre transversales 3 y 4 casa N° 1-51 Urbe Las Americas. Seguidamente se traslado al detenido al ambulatorio del Oeste donde fue atendido por el medico de servicio el cual el diagnostico del examen físico fue normal dentro de los parámetros normales.



Los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente. Y solicitó en la Audiencia, se continuara por el procedimiento Ordinario, asimismo, se decrete la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos de las normas antes señaladas.

Posteriormente, se le concedió la palabra a la victima y expuso: “Yo el día lunes estaba en el frigorífico de la 20 de Pueblo Nuevo me disponía a comparar allí, cuando me retiraba estaba abordando un carro abriendo la puerta llegó este ciudadano presente sometiéndome con un arma de fuego calibre 38 cromado pidiéndome el celular inmediatamente, en ese momento le entrego el celular le digo que se quede tranquilo que yo se lo entrego, después a pocos metros del frigorífico cruza a la derecha y yo visualizo a la unidad que venia y le hago aviso dándoles las características que vestía franela roja con mangas azules blue jeans y una gorra prelavada, en ese momento los funcionarios me dicen que aborde la unidad para hacer un recorrido por el sector, localizándolo posteriormente a escasas cuadras del sitio del robo, le dieron captura los funcionarios me hacen la participación que me quede en la unidad porque era un peligro, lo chequean y le sacan el celular yo vi porque estaba a pocos metros era cerca yo les digo que tengan cuidado porque el estaba armado, no se le encuentra el arma de fuego con la que fui sometido, posteriormente los funcionarios en el sitio buscan el arma de fuego como por una cuadra y media yo ayude pero fue infructuosa, posteriormente nos dirigimos a la Comisaría 17, yo he sido victima de varios robos creo en la justicia, quiero que se haga justicia corrí peligro, el arma era un 38 tengo conocimiento de armas”. Es todo.

Seguidamente, se le hizo lectura del precepto constitucional aplicable en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y se le preguntó si estaba dispuesto a declarar a lo que el imputado, manifestó: “El día lunes el suegro mío me llamo de Maracaibo y yo le estaba esperando al frente del CORE 4 porque el me iba a llevar a encontrar trabajo de latonería y pintura, ese día no llego el suegro me fui hacia la esquina agarrar un taxi y en esa ocasión vi dos sujetos que venían corriendo, cuando vi el teléfono me lo agarre y me lo embolsillé me agarraron los agentes no portaba arma, el señor presente me amenazo con llevarme a la quebrada el mamón para matarme si no le decía nada el señor me golpeo”. Es todo.
Interrogado por el Fiscal responde: “yo cargaba puesta la franela roja con manga azul y pantalón de blue jeans, me detuvieron en la 18 por los lados de la Florencio Jiménez, me aprehendieron los policías”. Es todo. La defensa pregunta y el imputado contestó: “el suegro me llamo y me dijo que lo esperaba en esa esquina para a yudarme a encontrar un trabajo de latonería y pintura, he trabajado en latonería dos años en la CHEVROLET, mi suegro se llama Mario con el trabajo latonería y pintura, cuando me dicen que me van a llevar a la quebrada el mamón entendí que me iban a matar”. Es todo.
Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Privada Jaime Rodríguez, quien expuso: “en el momento que suceden los hechos y encontrándose el en un sitio donde para ese momento pasan dos personas uno larga un celular y el al ver que mi representado se apodera del celular y por encontrarse en el sitio donde viene pasando los funcionarios policiales y la victima, nos damos cuenta que no es la persona que cometió el delito que se le imputa, ya que como el lo señalo en la forma como lo señala como la persona lo amenazaron con llevarlo a un lugar donde existe ya un cementerio y nos damos cuenta que es una persona trabajadora se dedica a la latonería esperaba a su suegro, tiene residencia fija, no existe peligro de fuga, no posee antecedentes penales, no es participe del hecho que ser le imputa, es por ello que pido al Tribunal se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que considere el Tribunal y se siga la causa por el Procedimiento Ordinario para si obtener la veracidad de los hechos”. Es todo.

Este Tribunal de Control 9, en razón de los hechos arriba enunciados y a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada por el representante del Ministerio Público, observa, examinando el dicho del Fiscal y las actuaciones presentadas en la audiencia, especialmente el acta policial por los Funcionarios


Policiales DTGDO. Jhonny Ortiz y DTGDO. Eliécer Aranguren, de fecha 20 de Febrero del presente año, dejan constancia de la Aprehensión del Imputado antes señalado, así como el objeto incautado al mismo, de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden la circunstancia de modo y lugar en que se produce la aprehensión, circunstancias todas que analizadas y comparadas entre si, surgen suficientes elementos de convicción para concluir que efectivamente se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita y que a sido precalificado por el Ministerio Publico como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, igualmente, estima este Juzgador que surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado en autos, ha sido autor o participe de los hechos señalados en los términos expuestos por el Ministerio Publico.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA:

PRIMERO: Se acordó con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acordó continuar la investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el órgano rector del proceso penal profundice en la investigación del presente caso.

TERCERO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano JOANDER JOSUE TORREALBA



RIVERO por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente.

CUARTO: Se declaró, sin lugar la solicitud de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa en razón de que se esta iniciando la investigación del presente caso y en todo caso los elementos de esta audiencia será apreciada como elementos de convicción. En la misma audiencia se libraron las correspondientes boletas de encarcelamiento y se oficio lo conducente. Diarícese, regístrese y publíquese. Cúmplase.

La Juez de Control N° 9

Abogado. ALEJANDRO DÍAZ ESPINOZA
La Secretaria





El Juez de Control N° 9

El Secretario

Abg. Alejandro Díaz Espínoza