REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-002798
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el ordinal 3º del artículo 256 ejusdem, esto es, la presentación cada 30 días por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Penal del Estado Lara, que le fuera decretada e impuesta a los imputados, Ciudadanos: ASDRUBAL GREGORIO GUTIERREZ REYES Y ANDRI RAUL BRICEÑO DAZA, titulares de las cédulas de identidad, Nos 13.189.260 y 16.402.221, mayores edad, de 29 y 25 años, solteros, venezolanos, natural de esta ciudad, residenciados en El Tostao, sector la Colina, hijos de Maria Reyes y Francisco Gutiérrez y Carmen Daza y Raúl Briceño, nacidos el 28-04-76 y 9-10-80 en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en su orden en la audiencia oral celebrada en fecha 28 de Marzo de 2.006, previa solicitud del Dr. José Fernández, Fiscal 22 del Ministerio Publico del Estado Lara, y para tal efecto se observa:
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el Fiscal 22 del Ministerio Publico del Estado Lara, recibió actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al destacamento de seguridad ciudadana del Regional Guardia Nacional No 4, mediante la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 1.00 de la tarde del día 26 de Marzo 2006, encontrándose en labores de patrullaje, específicamente en los alrededores del sector Las Colinas, como a las 6 y 30 PM y observaron dos ciudadanos que se encontraban fumando y se le hizo cacheo personal y lograron localizar en el interior del bolsillo de Andri Briceño una bolsa con resto vegetales de olor fuerte y presuntamente marihuana, quedando detenidos a la orden del Ministerio Publico, previo cumpliendo con las formalidades de Ley, tal consta de las actas
• Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 27 de Marzo de año 2.006, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela a subsumió el hecho dentro del ilícito penal de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos , solicitando se decrete medida privativa de libertad
Ahora bien realizada la audiencia oral celebrada el día 28 de Marzo de 2006, el representante de la Vindicta Pública expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos precalificándolos como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en la Ley antes citada en el articulo 34, solicitando que el presente asunto se prosiga por la tramites del procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le informo a los imputados de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, las cuales podrá hacer uso en la oportunidad legal correspondiente; asimismo se le informo de la garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución Nacional que lo exime en declarar en causa propia, quienes se acogieron al precepto . Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó estar de acuerdo con la aplicación del procedimiento abreviado y cautelar. Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también se encuentra acreditado la existencia elementos de convicción para estimar que los imputados han sido partícipe en la comisión de ese hecho punible, el cual emerge de el Acta Policial levantada.; este Juzgador, ordena continuar el presente asunto por el procedimiento abreviado, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante la Unidad de Recepción de Documentos , así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Ordena la prosecución de la causa por el procedimiento Abreviado de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE RECEPCION DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL , todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados, Ciudadanos: : ASDRUBAL GREGORIO GUTIERREZ REYES Y ANDRI RAUL BRICEÑO DAZA, titulares de las cédulas de identidad, Nos 13.189.260 y 16.402.221, mayores edad, de 29 y 25 años, solteros, venezolanos, natural de esta ciudad, residenciados en El Tostao, sector la Colina, hijos de Maria Reyes y Francisco Gutiérrez y Carmen Daza y Raúl Briceño, nacidos el 28-04-76 y 9-10-80 en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en su orden, por la presunta comisión del Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, remítase al tribunal de juicio en el lapso de Ley correspondiente, cúmplase
El Juez
El Secretario
Abg. Honorio Meléndez
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