REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-001187

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario, decretada en contra del ciudadano: Carlos Oviedo Barreto, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.637.426, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el retículo 80 ejusdem, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano adolescente, Miguel Calazan, efectuada por la Defensa Técnica del mismo, este Tribunal para decidir observa:

Al precitado ciudadano se le acordó en Audiencia celebrada el día 06-02-06, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contemplada en el Ordinal 1° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que es suficiente para garantizar las resultas de la investigación y del posible juicio y en atención a las circunstancias bajo las cuales se produjeron los hechos se hacia acreedor de imposición de una Medida de Privación de Libertad, por lo que se le decreto la referida Medida Cautelar quedando obligado a permanecer en su domicilio ubicado en la urbanización Saine calle 26 entre 3 y 4 Duaca Municipio Crespo del Estado Lara.



Que si bien es cierto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, no es menos cierto que la citada disposición limita el adecuado examen y revisión de la misma al señalar que el Juez cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa.


Ahora bien por cuanto en el presente caso no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron y conllevaron al Tribunal a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario, es por lo que este Tribunal en Funciones de Control N°6, considera improcedente la solicitud de la Sustitución de Detención Domiciliaria por una menos gravosa, una vez revisada conforme a lo dispuesto al Art. 264 ejusdem, por lo que lo procedente es ratificar y mantenerla, así se decide.

DISPOSITIVA


Por las razones expuestas, este Tribunal en Funciones de Control N° 6 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara improcedente la solicitud y por lo tanto ratifica y mantiene la Medida de Detención Domiciliaria de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 1°, en contra del presunto imputado ciudadano Carlos José Oviedo Barreto, identificado plenamente en el asunto, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano adolescente: Miguel Calazan, antes identificado. Notifíquese a las partes. Regístrese y Librese Boletas.




El Juez

El Secretario

Abg. Honorio Meléndez