REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-002571
Imputado DONAL ANTONIO MEDINA VIVAS.
Hecho Punible: HURTO CLAIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal.
Defensa: Dra. Yoleida Rodríguez.
Fiscal: Dr. José Petrillo, fiscal tercero.
Se corrige en esta fecha registro en el juris el cual fue incompleto no entendiéndose la decisión.-
Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de detenido celebrada el día 22 de Marzo
, mediante la cual se decreto: Con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico contra el imputado, Ciudadano, DONAL ANTONIO MEDINA VIVAS, quien es venezolano, mayor d edad, Titular de la Cedula de identidad Numero V- 16.898.938, de25 años de edad, nacido el día 22-04-1980, hijo de Baudilo Medina y Rafaela Vivas, residenciado en el Barrio San Lorenzo, Calle 6, con callejón 12, casa S/N a dos cuadras de la Licorería El Gran Portal, Barquisimeto, Estado Lara; a quien se le imputa la presunta comisión del hecho punible, pre-calificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ORDINALES 3 Y 6 del Código Penal. Se declara igualmente con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Publico en el sentido de que el presente asunto prosiga por los trámites del procedimiento ordinario.
PRIMERO: Se recibe el 21 de marzo de 2006, escrito procedente de la Fiscalía tercera del Ministerio Público en el Estado Lara, mediante la cual coloca a disposición de este tribunal al ciudadano imputado ya identificado, solicitando que se fije audiencia oral conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo fijada la audiencia para el día 22/03/2006,
SEGUNDO: En el día y hora fijado se celebra la audiencia oral en presencia de todas las partes encontrándose presente el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, Doctor José Petrillo, la Doctora Yoleida Rodríguez,
TERCERO: Se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que formalizara oralmente su petición, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho imputado, manifestando que en fecha 20/03/2006 aproximadamente a las 1:15 de la tarde, los funcionarios Calos Vásquez y Marín Yonier , son comisionados por el Jefe de la comisaría 40 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara., con la finalidad de practicar procedimiento para verificar el presunto hurto de una casa en el sector de la calle Valle Verde de el Cují, al llegar al sitio observaron una multitud querer tenia sometido un ciudadano que era el presunto responsable de los hechos, se trasladaron hasta el inmueble y lograron verificar una fractura en el techo de la vivienda y constatar que según dicho de la dueña faltaban algunos objetos entre ellos las bombonas, por lo que se procedió a la detención de la persona que tenían sometido los moradores del sector quedando identificado como se dijo antes como DONAL MEDINA, dejándolo a disposición del fiscal correspondiente, tal consta de acta policial inserta al folio 6. Quien a su vez lo presenta al tribunal manifestando el ente fiscal que de dichas actuaciones se acredita que la conducta del imputado se subsume en el tipo penal de HURTO CLAIFICADO, hecho punible previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo además suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano ya mencionado, y que por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 252 del COOP, solícita la medida de privación judicial preventiva de libertad, asimismo solicito que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el articulo 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Nacional, que los exime de declarar en causa propia. Asimismo se le informo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales podrán hacer uso en su debida oportunidad, así como también se le informo en forma precisa de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público. El imputado rinde sus declaraciones, libres de toda coacción y apremio, ratificando su inocencia en cuanto a los hechos mencionados por la Vindicta Pública. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la defensa luego de efectuar algunos alegatos al fondo del asunto, solicita la imposición de medida cautelar distinta a la privativa de libertad, considerando que no tiene otra.-
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal decidió en los siguientes términos: del estudio minucioso de cada una las actas de investigación traídas la audiencia por el Ministerio Publico, se observa que se encuentra acreditado la existencia de: 1.- Un hecho punible, como lo es el delito de hurto calificado , previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal, cuya acción no se no encuentra evidentemente prescrita, el cual merece pena privativa de libertad 2-.Igualmente, a criterio de quien decide, se derivan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible investigado; encontrándose acreditado en autos la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiere llegarse a imponer en el supuesto caso de que fuesen encontrados culpables en el Juicio Oral y Público correspondiente. El peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia de la circunstancia de que el imputado, pueda influir para que los testigos, victimas o expertos se comporten de manera desleal o reticente, lo cual pondría en serio peligro la investigación que se esta iniciando .y tomando en consideración, que hace falta una serie de diligencias de investigación tendentes a garantizar un debido proceso que le permita a la defensa desvirtuar la imputación inicial, o su por el contrario, le permita al Estado demostrar la culpabilidad del hoy imputado, mediante una serie de diligencias necesarias que puedan permitir presentar dentro del lapso respectivo un acto conclusivo serio y fundado, tal como lo exige la Ley Procesal, el Tribunal ordena que el presente asunto se prosiga por los tramites del procedimiento ordinario todo ello conforme a lo previsto en el articulo 280 de la Ley adjetiva Penal.

DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2º, y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, Ciudadano: DONAL ANTONIO MEDINA VIVAS , quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-. 16.898.938; por ser presuntamente autor o participe en la ejecución del delito de HURTO Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal. Se ordena que se prosiga la presente investigación por los trámites del procedimiento ordinario. Regístrese y Cúmplase





El Juez

El Secretario

Abg. Honorio Meléndez