REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-012919

Imputados: ARGENIS GONZALEZ Y JOHAN MORA.
Hecho Punible: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal.
Defensa: Dr. Amilkar Villavicencio
Fiscal: Dr. Lorena García.

Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral celebrada el día 21 de marzo de 2006, mediante la cual se decreto: Con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico contra de los imputados, Ciudadanos, Argenis Gonzáles, quien es venezolano, mayor d edad, Titular de la Cedula de identidad Numero V- 18.431.000, de 20 años de edad, nacido el día 05-01-86, hijo de residenciado en el callejón 7 entre 5 y 6 la Playa Santa Isabel, casa No 5-55; Barquisimeto, Estado Lara; y Johan Mora, quien es venezolano, mayor d edad, Titular de la Cedula de identidad Numero V- no ha cedulado, de profesión u oficio comerciante, soltero; de 23 años de edad, nacido el día 13-06-82, residenciado en la carrera 7 entre calles 2 y 3 de la Playa Santa Isabel; Barquisimeto, Estado Lara;; a quienes se les imputa la presunta comisión del hecho punible, pre-calificado como Homicidio Intencional Calificado perpetrado y en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal . Se declara igualmente con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Publico en el sentido de que el presente asunto prosiga por los trámites del procedimiento ordinario.
PRIMERO: Se recibe el 11 de Noviembre de 2005, escrito procedente de la Fiscalía 7 ° del Ministerio Público en el Estado Lara, mediante la cual solicite se libre orden de aprehensión, contra los ciudadanos antes identificados y dos personas más, habiéndose logrado la captura de los dos imputados antes identificados se fijo audiencia.-
SEGUNDO: En el día y hora fijado se celebra la audiencia oral en presencia de todas las partes encontrándose presente el Fiscal 7° del Ministerio Publico, Doctora Lorena García y el Doctor AMILCAR VILLAVICENCIO, quien es designado en audiencia por los imputados ya identificados. Seguidamente el tribunal, les toma el juramento de ley al defensor, quien juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo de defensor.
TERCERO: Se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que formalizara oralmente su petición, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho imputado, manifestando que en fecha 01-10-05 aproximadamente a las 2.30 PM los ciudadanos: Juan Antequera, Moraima Lucena, Fray Lucen y Fraymar Lucena (niña ) se encontraban en el sector Santa Eduvigis , calle 8 entre veredas C y D casa No 21 Barrio Bolívar, Barquisimeto, cuando se hizo presente el ciudadano: Johan Mora, a quien apodan pelo e´ rata, y otros desconocidos portando armas de fuego disparan y resulta muerto el ciudadano : Fray Lucen y Fraymar Lucena resulta herida, huyendo del sitio en un Ford Fiesta,.- dentro el procedimiento de investigación funcionarios logran aprehender a los ciudadanos. ARGENIS GONZALEZ, MIGUEL BRICEÑO Y CARLOS GARCIA, a quienes se les incauta entre otras cosa un arma de fuego, luego de la experticia DE COMPARACION SE LOGRA DETERMINAR, que el arma de fuego incautad es la misma arma de donde salieron por lo menos dos de los disparos que segaron la vida a la victima Fray Lucena,.- Manifiesta el ente fiscal que de dichas actuaciones se acredita que la conducta de los imputados se subsume en el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado, consumado y En grado de Frustración, hechos punible previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 80 del código penal; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo además suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos ya mencionado, a saber; la experticia de comparación, la denuncia y entrevista a los testigos y demás actas policiales practicadas como urgentes y necesarias el día del suceso y que por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251y 252 del COOP, solícita la medida de privación judicial preventiva de libertad, asimismo solicito que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Seguidamente se les impuso a los imputados del precepto constitucional inserto en el articulo 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Nacional, que los exime de declarar en causa propia. Asimismo se les informo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales podrán hacer uso en su debida oportunidad, así como también se les informo en forma precisa de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público. Los imputados rinden sus declaraciones, libres de toda coacción y apremio, ratificando su inocencia en cuanto a los hechos mencionados por la Vindicta Pública. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la defensa luego de efectuar algunos alegatos al fondo del asunto, solicita procedimiento ordinario, cautelar y se reserva las acciones de nulidad por cuanto en su concepto se violaron normas procedímentales y constitucionales, solicito una medida menos gravosa de las previstas en el articulo 256.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal decidió en los siguientes términos: A.- Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad de oficio pretendida por la defensa, por cuanto considera que están enmarcadas dentro de las diligencias urgentes y necesarias, todas fueron evacuadas el 1 de octubre de 2005, fecha en que sucedió el hecho investigado, considerando la jerarquía de la segunda instancia no le corresponde pronunciarse sobre la orden de aprehensión por cuanto fue dictada por este Tribunal y no es un acto de mero tramite
Ahora bien, del estudio minucioso de cada una las actas de investigación traídas la audiencia por el Ministerio Publico, se observa que se encuentra acreditado la existencia de: 1.- Un hecho punible, como lo es el delito de Homicidio intencional calificado, perpetrado y en grado de frustración , previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 80 del código penal , cuya acción no se no encuentra evidentemente prescrita, el cual merece pena privativa de libertad cuyo limite máximo supera los diez años de prisión. 2-.Igualmente, a criterio de quien decide, se derivan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible investigado; encontrándose acreditado en autos la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiere llegarse a imponer en el supuesto caso de que fuesen encontrados culpables en el Juicio Oral y Público correspondiente. El peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia de la circunstancia de que los imputados, pueda influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos se comporten de manera desleal o reticente, lo cual pondría en serio peligro la investigación que se esta iniciando.
De igual manera, estando en presencia de un hecho que reviste suma gravedad, como lo es el delito de homicidio uno de los más, sino el más grave en nuestra legislación; y tomando en consideración, que hace falta una serie de diligencias de investigación tendentes a garantizar un debido proceso que le permita a la defensa desvirtuar la imputación inicial, o por el contrario, le permita al Estado demostrar la culpabilidad de los hoy imputados, mediante una serie de diligencias necesarias que puedan permitir presentar dentro del lapso respectivo un acto conclusivo serio y fundado, tal como lo exige la Ley Procesal, el Tribunal ordena que el presente asunto se prosiga por los tramites del procedimiento ordinario todo ello conforme a lo previsto en el articulo 280 de la Ley adjetiva Penal.

DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinal 2º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, Ciudadano: Argenis Gonzáles, quien es venezolano, mayor d edad, Titular de la Cedula de identidad Numero V- 18.431.000, de 20 años de edad, nacido el día 05-01-86, hijo de residenciado en el callejón 7 entre 5 y 6 la Playa Santa Isabel, casa No 5-55; Barquisimeto, Estado Lara; y Johan Mora, quien es venezolano, mayor d edad, Titular de la Cedula de identidad Numero V- no ha cedulado, de profesión u oficio comerciante, soltero; de 23 años de edad, nacido el día 13-06-82, residenciado en la carrera 7 entre calles 2 y 3 de la Playa Santa Isabel; Barquisimeto, Estado Lara;; a quienes se les imputa la presunta comisión del hecho punible, pre-calificado como Homicidio Intencional Calificado perpetrado y en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal; por ser presuntamente autores o participes en la ejecución del delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Se ordena que se prosiga la presente investigación por los trámites del procedimiento ordinario. Regístrese y Cúmplase.




El Juez

El Secretario

Abg. Honorio Meléndez