REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-011114


Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, pronunciarse sobre la revisión de la medida privativa de libertad solicitada por la Dra. Lisoleth Chávez, en su condición de defensora privada de los imputados Ciudadanos, Orlando Antonio Escobar y Amilcar Francisco Escobar, plenamente identificados en autos, solicitudes que constan en actas; mediante la cual pide la revisión y sustitución de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 26 de septiembre de 2005, por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento que formula sobre la base de que a sus defendidos se les presento acto conclusivo con un cambio de calificación jurídica de los hechos con penas inferiores a la de los delitos que se les imputo en la audiencia de presentación .
A tales fines, este Tribunal haciendo uso de la facultad revisora que le confiere el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, procede a revisar minuciosamente el presente asunto, a fin de poder decidir fundadamente la petición hecha por la defensa. Asimismo, se debe examinar la necesidad de mantener o no, la medida privativa decretada, teniendo como norte para ello, los más elementales principios constitucionales y legales, rectores de este nuevo ordenamiento jurídico constitucional y procesal penal que nos rige en este nuevo sistema acusatorio.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del iter procesal ocurrido en el presente asunto, el tribunal observa lo siguiente:

• En fecha 26 de septiembre de 2005, el tribunal decreta medida judicial privativa de libertad, en contra del ut supra identificado imputado, por considerar que estaban llenos los extremos legales del artículo 250 del Consigo Orgánico Procesal Penal que establece los requisitos concurrentes para que proceda la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico. En ese momento el Tribunal estimo que en el presente caso estaba configurado la presunción Iuris Tantum del Peligro de Fuga y de Obstaculización, establecida en el parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem. Asimismo, se sostuvo en ese momento que los imputados pudiera influir (caso de estar en libertad) para que los testigos y victimas de la presente causa, se comporten de manera reticente o desleal, afectando el resultado de la investigación ordenada, el esclarecimiento de los hechos y la realización de la justicia.

• Corre en las actas presentación de escrito acusatorio y archivo fiscal en lo que respecta a otros imputados , donde le fue imputado a los ciudadanos, que hoy le solicitan la revisión de la medida, así como también contra coimputados José Antonio Ramos Rodríguez y José Antonio Moreno, por la comisión de los delitos de Detentación de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, concurriendo el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de Robo de Vehículo, para el imputado José Antonio Ramos Rodríguez.

La Audiencia Preliminar fue fijada su realización por varias veces, no pudiéndose realizar por hechos no imputables a los acusados
Esta situación evidentemente ha generado un retardo en la administración de justicia, es atentatoria al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto atenta contra la celeridad procesal. Asimismo quien decide, cree oportuno traer a colación la Sentencia de fecha 23 de Diciembre de 2003, caso: Raúl Mattison, donde se fijo la doctrina vinculante en el sentido de que “los artículos 26 y 49 Ordinal .3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que este debe ser interpretado en función de la Constitución, evitando dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona los diferimientos de la audiencia preliminar. Este criterio sostenido por la Sala Constitucional, tiene carácter vinculante por cuanto la misma es interpretativa de normas constitucionales y legales que conforman nuestro ordenamiento jurídico

De la recapitulación y análisis de recorrido procesal del presente asunto, se observa que en su debida oportunidad el Tribunal tomo en consideración la presunción del peligro de fuga y obstaculización previsto en el articulo 251 Parágrafo Primero, para decretar la medida de coerción personal (Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad) solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto estimo que si el imputado estuviese en libertad podía influir en los testigos y victimas para que estos se comportaran reticentemente y desleal colocando en peligro una investigación impoluta y profunda que conlleve a obtener la verdad por la vía jurídica.. Es de hacer notar que esa fase investigativa concluye, perece, termina una vez que el Titular de la Acción Penal, presenta su acto conclusivo, lo cual ocurrió en el caso sub-judice
En ese momento, salvo mejor criterio, concluye la investigación y por ende, varia una de las condiciones (peligro de fuga) por lo cual se decreto la privativa , tan es así que el ente fiscal con los resultados obtenidos de las diligencias de investigación, estimo que la misma le proporciona fundamento serio y suficiente elementos de convicción para presentar su acto conclusivo, imputándole a los sub-judice la comisión de los delitos de Detectación de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, para todos los imputado y el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previstos y sancionados en el articulo 277 y 470 del Código Penal Venezolano y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
De conformidad con lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a los Jueces de Control, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la Republica, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica; si analizamos concatenadamente esta norma con lo dispuesto en el articulo 334 de la Carta Magna, que dispone que “ Todos los jueces o juezas de la republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la constitución”.

Observa este Juzgador, que de la acusación presentada por el Ministerio Publico, por los delitos ya descrito, surgen circunstancias que modifican los elementos de convicción que fundamentaron en su oportunidad la Medida de Privación decretada por este Tribunal; aunado a los elementos a considerar para presumir los extremos del peligro de fuga y de obstaculización, los cuales en este caso y una vez presentado el acto conclusivo por los delitos antes dicho, operan en sentido favorable a los imputados.


Ante tales circunstancias, este Tribunal considera procedente, evidenciándose la modificación de los elementos de convicción que fundamentaron la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prudente de conformidad con lo establecido en el articulo 264 de la Ley Adjetiva, sustituir la medida privativa decretada en contra de los imputados, e imponerles la siguiente Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, consistente en la presentación cada 8 días y prohibición de comunicarse con las victimas para los imputados Orlando Escobar y Amilcar Escobar, haciéndosela extensiva a los ciudadanos: José Antonio Moreno y José Antonio Ramos Rodríguez, muy a pesar que este ultimo no compareció a la ultima audiencia por que no quiso salir del cetro penitenciario , prevista en el articulo 256 Ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose que las medidas cautelares sustitutivas impuestas son suficiente para asegurar la finalidad del proceso y la comparecencia de los imputados al Juicio Oral y Publico correspondiente, todo ello conforme a lo dispuesto en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se resuelve.
DISPOSITIVA.

Con fundamentos a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA POR SER PROCEDENTE LEGAL Y CONSTITUCIONALMENTE, la solicitud de sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosas solicitada por la defensa de los imputados de marras, ciudadanos: AMILCAR ESCOBAR, ORLANDO ESCOBAR HACIENDOSE EXTESIVO A LOS IMPUTADOS JOSÉ ANTONIO RAMOS Y JOSÉ ANTONIO MORENO, en consecuencia, se ACUERDA LA IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR, consistente en la Presentación cada 8 días por ante este Tribunal y Prohibición de acercarse a las victimas, de conformidad con los numerales 3 y 6 del artículo 256 del código orgánico procesal penal
Ofíciese, librense las correspondientes Boletas de Notificación, Libertad y Oficio. REGISTRESE Y CUMPLASE.






El Juez

El Secretario

Abg. Honorio Meléndez