REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-002486


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenida en el ordinal 3º y 6 del artículo 256 ejusdem, esto es, la presentación cada 15 días por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Penal del Estado Lara, , que le fuera decretada e impuesta al imputado, Ciudadano: JAIR ALFONSO AGUILAR, titular de a cédula de identidad, No 11.430.269, mayor edad, de 34 años, soltero, venezolano, natural de Barquisimeto, residenciado en el Barrio el Tostao con AV Florencio Jiménez; en la audiencia oral celebrada en fecha 20 de Marzo de 2.006, previa solicitud del Dra. ENMA SUAREZ, Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara, y para tal efecto se observa:

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Estado Lara, recibió actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Brigada Zona Policial N1 Comisaría Policial N 11 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, mediante las cuales dejan constancia que siendo aproximadamente las 01:11 de la mañana del día 19 de Marzo 2006, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad VP-111, por el Barrio Bolívar calle 13 entre las carreras 2 y 3, donde presuntamente se encontraba un ciudadano golpeando a su esposa, al llegar a la dirección antes indicada, se visualizo una ciudadana la cual indico con señas que nos detuviéramos indicando que había sido agredida por su esposo , observándole en el rostro lesiones aparentes, y de tras de ella un ciudadano diciéndole palabras obscenas, y golpeándola con una cachetada en nuestra presencia, procediendo la detención. Quedando identificado como se dijo antes, siendo el imputado de marras, puesto a la orden del Ministerio Publico, tal consta de las actas
Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 19 de Marzo de año 2.006, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios de la Comisaría No 11 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara subsumió el hecho dentro del ilícito penal de Violencia Sicológica y Física , previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, solicitando se decrete medida privativa de libertad

Ahora bien realizada la audiencia oral celebrada el día 20 de Marzo de 2006, el representante de la Vindicta Pública expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos precalificándolos como el delito de Violencia Sicológica y Física , previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, solicitando que el presente asunto se prosiga por la tramites del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días y prohibición de acercarse a la victima . Seguidamente, se le informo al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, las cuales podrá hacer uso en la oportunidad legal correspondiente; asimismo se le informo de la garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución Nacional que lo exime en declarar en causa propia, quien, manifestó después del primer asunto volví con mi concubina y procreamos al hijo menor y desde esa fecha hasta diciembre de 2005 conviví con ella. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó estar de acuerdo con la aplicación del procedimiento ordinario y con que se decrete una medida cautelar a su defendido. Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de de Violencia Sicológica y Física , previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, así como también se encuentra acreditado la existencia elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión de ese hecho punible, el cual emerge de el Acta Policial levantada y acta de denuncia; este Juzgador, ordena continuar el presente asunto por el procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante la Unidad de Recepción de Documentos y prohibición de acercarse a la victima, de igual modo existe solicitud de acumulación de esta causa a la causa que cursa por ante el Tribunal de control No 9, por igual delito, y las misma partes, igual victima, igual imputado se acuerda acumularla a la causa KPO1-S-2004-29048.- Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Ordena la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE RECEPCION DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 Y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, Ciudadano, JAIR ALFONSO AGUILAR, titular de a cédula de identidad, No 11.430.269, mayor edad, de 34 años, soltero, venezolano, natural de Barquisimeto, residenciado en el Barrio el Tostao con AV Florencio Jiménez; en la audiencia oral celebrada en fecha 20 de Marzo de 2.006, previa solicitud del Dra. ENMA SUAREZ, Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Estado; por la presunta comisión del Delito de de Violencia Sicológica y Física , previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia.- Se ordena la acumulación de la causa a la causa No Kp01- S-2004-29048,, remítase, ofíciese, notifíquese a fiscalía 10 y al defensor publico No 1, de este circuito penal.-



El Juez

El Secretario

Abg. Honorio Meléndez