REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-002518
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el articulo 256 ORDINAL 3 del código orgánico procesal penal fundamentar la medida cautelar de presentación cada 30 días por ante la URDD, Impuesta a los imputados, Ciudadano: Freddy Ramón Brito C.I.7.399.963, técnico en Aire Acondicionado,, nacido en Barquisimeto en fecha 27.11-66 de 39 años de edad, casado, domiciliado en Barrio colina de la Lucha vía Principal los Positos parcela N° 27. Jhonny Piter Escalante C.I 14.269.713, Técnico Mecánico, nacido en Barquisimeto en fecha 03-03-77 de 29 años de edad, casado, domiciliado en Barrio Colina de la Lucha vía los
positos casa N° 31 y Duivar Feliciano Escalante C.I. 16.867.352, Buhonero, nacido en Barquisimeto, en fecha 26-03-83 de 22 años de edad, soltero, domiciliado en Barrio Colina de la Lucha vía los positos casa N° 31. en la audiencia oral celebrada el día 9-01-06, y para tal efecto se observa.-
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la representación fiscal, recibió actuaciones practicadas por los funcionarios policiales adscritos al destacamento de seguridad ciudadana del Core 4 de la guardia nacional, con sede en Barquisimeto del Estado Lara, mediante las cuales dejan constancia que siendo aproximadamente las 05.00 PM, del día 19 de marzo de 2006, estando en labores de patrullaje específicamente en el sector Barrio La Lucha, vía Loa Pocitos, observamos multitud alterada, y lograron observar una persona sangrante y manifestó haber sido agredido por dos sujetos que estaban cerca, logrando detener cerca del lugar a los presuntos agresores, quedando los tres detenidos y puesto a la orden del Ministerio Publico por las agresiones mutuas, indicándose que todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar constan en el acta policial inserta al folio 02 del presente asunto, suscrita por los funcionarios aprehensores.
Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 20 de marzo de 2006, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios adscritos a la Brigada de seguridad ciudadana de la guardia Nacional del Estado Lara, subsumió el hecho dentro del ilícito penal de lesiones personales en riña previsto y sancionado en el artículo 426 del código penal venezolano vigente, en concordancia con 413 ejusdem.-
Ahora bien realizada la audiencia oral celebrada el día 20 de marzo de 2006, el representante de la Vindicta Pública explica los fundamentos de hecho y de Derecho, solicitando le sea decretada medida cautelar a los imputados contenidas en el articulo 256 , y se decrete que el presente asunto se prosiga por la tramites del procedimiento Ordinario. Seguidamente, se le informo a los imputados de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, las cuales podrá hacer uso en la oportunidad legal correspondiente; asimismo se le informo de la garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime en declarar en causa propia, manifestando no querer declarar. Y solo declaro el ciudadano: Freddy Brito, quien manifestó, yo estaba en mi casa y lo señores aquí presentes estaban peleándose y recibí un golpe, entre otras cosa Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso que se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público, en lo referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y a la aplicación del procedimiento Ordinario.
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de lesiones en riña, previsto y sancionado en el artículo 426 del código penal venezolano vigente, en concordancia con el artículo 413 ejusdem, así como también se encuentra acreditado la existencia elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido partícipe en la comisión de ese hecho punible, el cual emerge de el Acta Policial levantada, donde se evidencia que estaban en riña . Y tomando en consideración que el representante del Ministerio Público, ente encargado del ejercicio de la Acción Penal considero que con la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días ante la Unidad de Recepción de Documentos URDD, y la Prohibición de portar armas de cualquier tipo, quedan aseguradas las finalidades del proceso, solicitud a la que no presento objeción alguna la defensa técnica del imputado, quien no presenta antecedentes penales , y cuenta además con un domicilio fijo, es por lo que este juzgador, decreta la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena continuar el presente asunto por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 280 del código orgánico procesal penal ; y así se decide
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° ° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados: Freddy Ramón Brito C.I. 7.399.963, técnico en Aire Acondicionado,, nacido en Barquisimeto en fecha 27.11-66 de 39 años de edad, casado, domiciliado en Barrio colina de la Lucha vía Principal los Positos parcela N° 27. Jhonny Piter Escalante C.I 14.269.713, Técnico Mecánico, nacido en Barquisimeto en fecha 03-03-77 de 29 años de edad, casado, domiciliado en Barrio Colina de la Lucha vía los positos casa N° 31 y Duivar Feliciano Escalante C.I. 16.867.352, Buhonero, nacido en Barquisimeto, en fecha 26-03-83 de 22 años de edad, soltero, domiciliado en Barrio Colina de la Lucha vía los positos casa N° 31; por la presunta comisión del delito de lesiones personales en riña, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal venezolano vigente en concordancia con el articulo 413 del mismo código penal, y se decreta con lugar la aplicación del procedimiento ordinario, cúmplase .-
El Juez
El Secretario
Abg. Honorio Meléndez
|