REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-002489

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en los ordinales 3, 4 y 5; esto es la presentación periódica cada quince (15) días ante la Unidad de Recepción de Documentos URDD de la extensión Carora, la Prohibición de salir del Estado Lara sin autorización del Tribunal y la prohibición de acercarse a la firma mercantil Lifeca, ubicada en al Ciudad de Carora, impuestas al imputado, Ciudadano: ROIBER SEGUNDO FERNANDEZ CADENA , titular de la cédula de identidad N° 09.195.841, de 42 años de edad, Soltero, obrero de oficio, natural de Santa Bárbara del Zulia , residenciado en la carrera 3 entre 01 y 02 No 02-25- el Ujano de Barquisimeto Lara, en la audiencia oral celebrada el día 20 de marzo de 2006, y para tal efecto se observa.-

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la representación fiscal, recibió actuaciones practicadas por los funcionarios policiales adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de la delegación Carora, del Estado Lara, mediante las cuales dejan constancia que siendo aproximadamente las 08y50pm, del día 17 de marzo de 2006, estando en labores recibieron llamada telefónica del ciudadano Federico Chávez, quien dijo ser el propietario del establecimiento comercial Lifeca, y que en el mismo estaba un ciudadano solicitando la entregad de un material de construcción con una factura forjada y lo interceptan y bajo el trabajo policial logran determinar que la mercancía sería entregada a un tercer ciudadano, que lo esperaría en el sector conocido como Arenales, y luego en el sector de la primera parcela frente al cementerio de Barquisimeto se presentó un ciudadano que debería recibir el material como suyo, procediendo a la aprehensión, identificado como se dijo antes, quedando detenido y puesto a la orden de la fiscalía, indicándose que todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar constan en el acta policial inserta al folio 02 del presente asunto, suscrita por los funcionarios aprehensores.

Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 19 de marzo de 2006, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios policiales, subsumió el hecho dentro del ilícito penal de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal venezolano vigente y conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y, 251 y 252 solicito medida privativa de libertad, .-

Ahora bien realizada la audiencia oral celebrada el día 20 de marzo de 2006, el representante de la Vindicta Pública explica los fundamentos de hecho y de Derecho, solicitando, procedimiento ordinario, le sea decretada al imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el articulo 256 ordinales 3°, 4 y 5 °, del código orgánico procesal penal, así como también se decrete la declinatoria de competencia a los tribunales de la extensión Carora de conformidad con el articulo 57 ejusdem, . Seguidamente, se le informo al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, las cuales podrá hacer uso en la oportunidad legal correspondiente; asimismo se le informo de la garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime en declarar en causa propia, manifestando no querer declarar. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso que se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público,-
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 código penal venezolano vigente, así como también se encuentra acreditado la existencia elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión de ese hecho punible, el cual emerge de el Acta Policial levantada. Y tomando en consideración que el representante del Ministerio Público, ente encargado del ejercicio de la Acción Penal considero que con la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días ante la Unidad de Recepción de Documentos URDD, extensión Carora y la Prohibición de salir del Estado Lara y la prohibición de acercarse al establecimiento donde funciona la firma mercantil Lifeca en la ciudad de Carora, quedan aseguradas las finalidades del proceso, solicitud a la que no presento objeción alguna la defensa técnica del imputado, tomando en cuenta que el imputado tiene domicilio fijo, es por lo que este juzgador, decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° , 4 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena continuar el presente asunto por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 280 del código orgánico procesal penal y la declinatoria de competencia en los tribunales de este circuito de la extensión Carora, por cuanto los hecho principales del procedimiento se producen en la ciudad mencionada, todo de conformidad con el articulo 57 del código orgánico procesal penal; y así se decide

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° 4 y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ROIBER SEGUNDO FERNANDEZ CADENA , titular de la cédula de identidad N° 09.195.841, de 42 años de edad, Soltero, obrero de oficio, natural de Santa Bárbara del Zulia , residenciado en la carrera 3 entre 01 y 02 No 02-25- el Ujano de Barquisimeto Lara, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal venezolano vigente , y se decreta con lugar la aplicación del procedimiento ordinario, y con lugar la declinatoria de competencia, ofíciese cúmplase .-




El Juez

El Secretario

Abg. Honorio Meléndez