REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-001448
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en los ordinal 3º y 4º del artículo 256 ejusdem, esto es, la presentación cada cinco (05) días por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Penal del Estado Lara, y prohibición de Salida del Perímetro del Estado Lara, que le fuere decretada e impuesta al imputado, Ciudadano, NEHOMAR JOSE LEON NAVARRO, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-18.698.810, de estado civil soltero, obrero, natural de Falcón; Hijo de Omar Leon y Silvia Navarro; nacido el día 26-11-81, de 24 años de edad, residenciado en el Pavia , Km. 09, calle principal, casa S/N, rancho de zinc a una cuadra de Bodega Malta de esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara; en la audiencia oral celebrada en fecha 14 de Febrero de 2006, previa solicitud del Dra. Ángela León, Fiscal Sexta del Ministerio Público, y para tal efecto se observa:

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en fecha 12 de Febrero de2006, es notificada de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 2:00 horas del día 12 de Febrero de 2006, encontrándose de servicio por secvtor de Pavia, visualizaron dos ciudadanazos que se movilizaban en motos y le indicaron voz de alto y uno de ellos hizo caso omiso por lo que fue sometido y le decomisan en su poder un arma de fuego, cuyas características y especificaciones se dejaron en acta, quedando a la orden dela fiscalía de turno al igual que las dos unidades vehiculares
Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 13 de Febrero 2.006, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, subsumió el hecho dentro del ilícito penal de detentación de arma de fuego de ilegal fabricación, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando la celebración de la audiencia respectiva en la que se verificara que concurrieran las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé las condiciones necesarias para decretar la detención en flagrancia, y conforme al 373 pidió el Procedimiento Abreviado, solicitando se declare con lugar y se le decrete medida cautelar sustitutiva al referido imputado, por no encontrarse llenos los extremos concurrentes de los artículos 250, 251, y 252 del Código Penal, por lo que es procedente aplicar el articulo 9 y 243 Ejusdem.
Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada el día 14 de Febrero 2006, el representante de la Vindicta Pública explica los fundamentos de hecho y de Derecho de su solicitud, pidiendo que le sea decretada al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete que el presente asunto se prosiga por la tramites del procedimiento abreviado.
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de detentación de arma de fuego de ilegal fabricación, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como también se encuentra acreditado la existencia elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible, el cual emerge de el Acta Policial levantada y del dicho del propio del aprehensor. Y tomando en consideración que la defensa técnico se adhiere a todo lo solicitado por el representante del Ministerio Público; este Juzgador, estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador, ordena continuar los tramites del presente asunto por el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 en sus ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante la Unidad de Recepción de Documentos, y prohibición de salida del perímetro del Estado Lara.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA CINCO (05) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE RECEPCION DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Y PROHIBICION DE SALIDA DEL PERIMETRO DEL ESTADO LARA, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, Ciudadano, NEHOMAR JOSE LEON NAVARRO, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-18.698.810, de estado civil soltero, obrero, natural de Falcón; Hijo de Omar León y Silvia Navarro; nacido el día 26-11-81, de 24 años de edad, residenciado en el Pavía , Km. 09, calle principal, casa S/N, rancho de zinc a una cuadra de Bodega Malta de esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Por cuanto en el presente asunto se decreto con lugar la aplicación del procedimiento breve, se ordena remitir inmediatamente al Tribunal de Juicio correspondiente el presente asunto a los fines de su prosecución, Notifíquese, cúmplase





El Juez

El Secretario

Abg. Honorio Meléndez