REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-002188

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el ordinal 1º del artículo 256 ejusdem, esto es, detención domiciliaria que le fuera decretada e impuesta al imputado, Ciudadano: WILDER PASTOR RUIZ COLMENAREZ, quien es venezolano, de 19 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-16.867.591, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Cabudare, Las Tunas 2 Avenida Libertador, casa sin número, de Agua Viva, al frente de la iglesia, casa color verde, con rejas negra, Estado Lara; en la audiencia oral celebrada en fecha 10 de Marzo de 2006, previa solicitud del Fiscal Auxiliar 22 del Ministerio Publico del Estado Lara, y para tal efecto se observa:

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el Fiscal 22 del Ministerio Público del Estado Lara, recibió actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Zona policial No 3 comisaría 30, mediante las cuales dejan constancia que siendo aproximadamente las 05-30 horas de la tarde del día 08 de marzo de 2006, salieron de comisión en intrusiones de la central de comunicación por Seguridad ciudadana, hacia el sector Las Tunas II, ya que por llamada telefónica se informo que un ciudadano se dedicaba a la distribución de drogas en el sector, al llegar al sitio se verificó que efectivamente estaba un sujeto con las características, y proceden de conformidad con la ley al cheque respectivo en presencia de testigo, palpándole en las partes genitales un objeto de regular tamaño resultando un envase que al ser revisado resulto ser sustancia prohibida, de igual manera incautaron en su poder una cierta cantidad de dinero, dejándolo a la orden del Ministerio Público, indicándole que todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar constan en el acta policial inserta al folio 03 del presente asunto, suscrita por los funcionarios aprehensores.

Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 09 de marzo de 2006, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios adscritos a la Comisaría 30 de la zona policial No 3 con sede en Cabudare, subsumió el hecho dentro del ilícito penal de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas solicitando la celebración de la audiencia respectiva en la que se verificara que concurrieran las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé las condiciones necesarias para decretar la aprehensión en flagrancia, y conforme a lo dispuesto en el articulo 280 pidió la aplicación del Procedimiento ordinario. Asimismo, solicito se decrete medida cautelar privativa de libertad al imputado.

Ahora bien realizada la audiencia oral celebrada el día 10 de marzo de 2006, el representante de la Vindicta Pública expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos precalificándolos como el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando que el presente asunto se prosiga por la tramites del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete al imputado Medida Privativa de Libertad en atención de los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le informo al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, las cuales podrá hacer uso en la oportunidad legal correspondiente; asimismo se le informo de la garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución Nacional que lo exime en declarar en causa propia, quien manifestó “ venia para el proal con 150.000 Bolívares en efectivo y me interceptó un carro gris y me apuntaron identificándose como policías , y me pegaron contra el carro y me preguntaron si conocía al chivo, les dije que no, que si lo tenia que conocer que el distribuida droga, y les dije que iba a hacer el mercado, soy es trabajador, trabajo en una constructora a preguntas del fiscal contestó, que si consume perico y marihuana todos los días , que el perico es un polvo blanco que lo huele que consume una bolsa, que la marihuana se consume en forma de cigarro. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien alega que el procedimiento está viciado, que solo hay un testigo, y que no redijeron el motivo de la detención, que la calificación jurídica es un exabrupto, que hubo confusión, que el fiscal debe buscar lo que le favorezca a su defendido, y si existe un supuesto de responsabilidad sería una posesión, y no de ocultamiento, solicita que el juez tome cartas en el asunto, y que su defendido sea tratado como enfermo, que esta de acuerdo con el procedimiento ordinario, que no están llenos los extremos para una privativa, y que con la detención domiciliaria solo cámbiale sitio de reclusión , que no existe en estos momentos garantía a la viada en Uribana.- tomando el fiscal la palabra alegando que no existe el aprovisionamiento y que jamás se podrá tener como una posesión, que si esta ajustado a derecho el procedimiento. Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes, así como también se encuentra acreditado la existencia elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión de ese hecho punible, el cual emerge de el Acta Policial levantada.; este Juzgador, declara sin lugar la nulidad de las Atas Policiales solicitada por la Defensa, por cuanto verificadas las actas que constituyen la presente causa, no se encuentra ninguna violación ni vicio que viole las Garantías Constitucionales del Imputado, así mismo ordena continuar el presente asunto por el procedimiento ordinario por encontrarse llenas las circunstancias prevista en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Declarar sin lugar la Nulidad de las Actas Procesales solicitadas por la Defensa SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN DETENCIÓN DOMICILIARIA, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, Ciudadano, WILDER PASTOR RUIZ COLMENAREZ, quien es venezolano, de 19 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-16.867.591, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Cabudare, Las Tunas 2 Avenida Libertador, casa sin número, de Agua Viva, al frente de la iglesia, casa color verde, con rejas negra; por la presunta comisión del Delito de de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes. TERCERO: Declara con lugar la Aprehensión por Flagrancia y ordena continuar la presente causa por el procedimiento ordinario.- Notifiques, cúmplase

El Juez

El Secretario

Abg. Honorio Meléndez