REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-001979
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el ordinal 3º del artículo 256 ejusdem, esto es, la presentación cada 05 días por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Penal del Estado Lara, , que le fuera decretada e impuesta a los imputado, Ciudadanos: 1.- Rafael Gerardo Molina García, portador de la cédula de identidad 16.213.036, fecha de nacimiento 18-05-80, de 26 años de edad, soltero, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Rafael Molina y Carmen García, de oficio obrero, residenciado en el Barrio Tierra Negra, Avenida Negro Primero con Don Pío Alvarado, casa (no recuerda el número) de color Amarillo, a una cuadra queda la Clínica del Calzado, Telf. 04143501130 (papá). 2.- Arnaldo Andrés Pacheco Núñez, no ha cedulado, fecha de nacimiento 15-09-85, de 20 años de edad, soltero, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Aura Rosa Núñez y Andrés Pacheco, de oficio constructor, residenciado en el Barrio Las Clavellinas, Sector 6, La Terraza, casa N° 3 de color verde (rancho), a una cuadra queda el Destacamento. 3.- Luis Enrique Guedez Ares, portador de la cédula de identidad 24.339.437, fecha de nacimiento 23-03-87, de 18 años de edad, soltero, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de María Teresa Ares y Jorge Guedez, de oficio obrero, residenciado en el Barrio Tierra Negra, Avenida Negro Primero con Don Pío Alvarado, casa N° 45 de color Naranja, a media cuadra queda la Panadería Minipan Mario. En este estado COMO PUNTO PREVIO EL TRIBUNAL pasa a resolver sobre la competencia por la materia en lo que se refiere al ciudadano Jhonny Jesús Suárez Games quien manifestó ser menor de edad, este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA en lo que se refiere al referido ciudadano por cuanto en materia penal la competencia es especializada en un TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES. En consecuencia se ordena la compulsa de todas las actas y la remisión inmediata al Tribunal especial que funciona en esta misma sede. Líbrese los oficios correspondientes. En consecuencia se insta al alguacil a retirar al adolescente de la sala y a tratarlo como menor de edad. previa solicitud de la Dra. Rosa Pumilla, Fiscal once del Ministerio Publico del Estado Lara, y para tal efecto se observa:
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el Fiscal Once del Ministerio Publico del Estado Lara, recibió actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Comisaría 27, Zona Policial 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, mediante las cuales dejan constancia que siendo aproximadamente las 5.30 de la tarde del día 03 de Marzo de 2006, encontrándose en labores de servicio, se comisionan para que tenga lugar una vista domiciliaria inatención a la presunta comisión de uno de los delitos continuos y permanente, al tener conocimiento que en el barrio Tierra Negra, sector el Moscú, calle Don Pio Alvarado, casa color verde, con dos ventanas negras, cercada de alambre, donde reside un sujeto que lo apodan el Tuerto José Luis, se cometía un delito previsto en la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, trasladándose hasta el lugar de los hechos y logrando visualizar a unos ciudadanos que al notar la presencia policial trataron de huir del sitio siendo capturados quedando identificados como se dijo antes, logrando incautarle a uno de ellos una cantidad de dinero, y en el inmueble en cuestión la cantidad de la presunta droga, luego se detuvo a las personas antes identificadas quedando a la orden del Ministerio Público.-
Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 05 de Marzo de 2006, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios adscritos a la Comisaría 27, Zona Policial 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara subsumió el hecho dentro del ilícito penal de DISTRIBUCIÓN LICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando se decrete medida cautelar privativa de libertad a los imputados
Ahora bien realizada la audiencia oral celebrada el día 06 de Marzo de 2006, el representante de la Vindicta Pública expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos precalificándolos como el delito de DISTRIBUCIÓN LICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que el presente asunto se prosiga por la tramites del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se le permita la palabra antes de la decisión para solicitar la medida que a bien tenga, Seguidamente, se les informo a los imputados de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, las cuales podrá hacer uso en la oportunidad legal correspondiente; asimismo se le informo de la garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución Nacional que lo exime en declarar en causa propia, quienes lo hicieron en los términos de seguidas: Seguidamente se le cede la palabra al imputado Rafael Gerardo Molina García, quien sin juramento y de forma libre expuso: “Yo estaba en la esquina de la casa, venía llegando de mi trabajo y en ese momento me conseguí con mis compañeros y decidimos tomarnos unas cervezas, después decidimos ir a controlar droga, veníamos subiendo cuando venía un operativo, nos detuvieron, nos pidieron cédula y nos montaron, subieron en una casa que queda mas arriba y se frenaron e hicieron un allanamiento y consiguieron una droga que estaba dentro de la casa, después se dirigieron a nosotros diciendo que la droga nos pertenecía y después nos llevaron al Destacamento y a la Comandancia, nosotros no vivimos en la casa donde hicieron el allanamiento, cuando nos detuvieron no habíamos comprado droga, específicamente ni sé el sitio donde íbamos a comprar la droga, nosotros le compramos la droga a un tipo que se llama Iván, yo no conozco a las personas que estaban dentro de la casa, nosotros estábamos a una cuadra de donde hicieron el allanamiento, yo soy consumidor, ellos sacaron droga de la patrulla, de ningún otro sitio, a la señora nunca la vi.”.Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al imputado Arnaldo Andrés Pacheco Núñez, quien sin juramento y de forma libre expuso: “ Yo venía de mi trabajo estábamos bebiendo cerveza y en ese momento llegó la policía y nos montaron porque era una redada y en ese momento le hicieron un allanamiento a una casa y nosotros no tenemos nada que ver allí y nos culparon a nosotros, nosotros estábamos a casi una cuadra de donde se hizo el allanamiento, yo no vivo por allí y no conozco a las personas de la casa donde hicieron el allanamiento, yo consumo marihuana y para el momento que nos aprehendieron no cargábamos droga, a mí me quitaron un dinero, me quitaron 66.000 Bs., trabajo en construcción en Cabudare”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al imputado Luis Enrique Guedez Ares quien expone: “Nosotros estábamos echándonos unas cervezas y llegaron los oficiales diciendo que era una redada, subieron mas arriba hicieron el allanamiento, nosotros consumimos pero no nos agarraron ninguna droga. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal quien expone: Solicito se le imponga a los imputados una medida cautelar de libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no hay fundados elementos en contra de los ciudadanos, en atención a que no hay relación entre los imputados de autos y la propietaria del inmueble donde se practico el allanamiento. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone: La defensa vistas las incongruencias en el asunto, y visto que quien debería estar detenida es la dueña del inmueble objeto del allanamiento y no mis representados que declararon que nada tenían que ver con ello, me adhiero a la solicitud de procedimiento ordinario y a la medida cautelar
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de DISTRIBUCIÓN LICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también se encuentra acreditado la existencia elementos de convicción para estimar que los imputados han sido partícipe en la comisión de ese hecho punible, el cual emerge de el Acta Policial levantada.; por todo ello este Juzgador, ordena continuar el presente asunto por el procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante la Unidad de Recepción de Documentos y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Ordena la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE RECEPCION DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados, Ciudadanos: Rafael Gerardo Molina García, portador de la cédula de identidad 16.213.036, fecha de nacimiento 18-05-80, de 26 años de edad, soltero, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Rafael Molina y Carmen García, de oficio obrero, residenciado en el Barrio Tierra Negra, Avenida Negro Primero con Don Pío Alvarado, casa (no recuerda el número) de color Amarillo, a una cuadra queda la Clínica del Calzado, Telf. 04143501130 (papá). 2.- Arnaldo Andrés Pacheco Núñez, no ha cedulado, fecha de nacimiento 15-09-85, de 20 años de edad, soltero, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Aura Rosa Núñez y Andrés Pacheco, de oficio constructor, residenciado en el Barrio Las Clavellinas, Sector 6, La Terraza, casa N° 3 de color verde (rancho), a una cuadra queda el Destacamento. 3.- Luis Enrique Guedez Ares, portador de la cédula de identidad 24.339.437, fecha de nacimiento 23-03-87, de 18 años de edad, soltero, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de María Teresa Ares y Jorge Guedez, de oficio obrero, residenciado en el Barrio Tierra Negra, Avenida Negro Primero con Don Pío Alvarado, casa N° 45 de color Naranja, a media cuadra queda la Panadería Minipan Mario todos en Barquisimeto Estado Lara; por la presunta comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN LICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- Notifíquese, cúmplase
El Juez
El Secretario
Abg. Honorio Meléndez
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