REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.

Barquisimeto, 08 de Marzo de 2006
AÑOS: 195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2006-002049

Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 07-03-06, impuesta al ciudadano GOODIS YOER TORRES, ya identificado y a tal efecto observa:
La Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionario Policiales Adscritos a la Comisaría 11 de la Fuerza Armada Policial, el día 05 de Marzo de 2006, siendo las 08:45 horas, encontrándose en labores de patrullaje en la Calle Principal del Barrio Jacinto Lara, fuimos comisionados por la central servicio para que nos trasladáramos al Barrio La Concordia Tres en donde presuntamente se encontraba un ciudadano golpeando a su esposa, y al llegar al sitio pudieron visualizar una dama al cual hacia señas, y al detenernos la misma expreso que estaba siendo golpeada por su esposo, y a la cual se le podían observar lesiones aparentes, observando detrás de ella que venia un sujeto diciéndole palabras obscenas, insultándola y el mismo la golpeo en presencia de los funcionarios dándole una cachetada, motivo por el cual se procedió a detener al ciudadano y trasladarlo a la sede de la Comisaria Policial Nro 11, en donde quedo identificado como: GOODIS YOER TORRES, de 41 años de edad, C.I 9.621.978, natural de Barquisimeto, de profesión chofer, residenciado en el Barrio La Concordia Tres, así mismo fue verificado por el sistema Escorpión y COSYDELA, de los cuales resulto estar sin novedad, luego se le practico el examen medico correspondiente en el cual no presento ningún tipo de traumatismo. Posteriormente se presento ante la Comisaria una ciudadana quien dijo ser y llamarse: DAYSI JOSEFINA MORA GARCIA, de 28 años de edad, C.I 13.629.484, natural de Caja Seca estado Zulia, de oficio del hogar, soltera, residenciada en el Barrio La Concordia Tres, Callejón tres, casa sin numero, quien informo ser la concubina del ciudadano detenido, indicando que el mismo la agredió físicamente con un espejo y los puños, formulando la respectiva denuncia quedando signada con el Nro. 0141-06, seguidamente a través de llamada telefónica se informa a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico a cerca del procedimiento efectuado para remitir las actuaciones a dicho despacho.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 372 ordinal 1° y 373 del Código adjetivo penal, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Abreviado y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 6° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; como es la presentación cada treinta (30) días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de acercarse a la victima y al lugar donde ocurrió el hecho.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTA, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano GOODIS YOER TORRES por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Se acordó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Abreviado.

LA JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA