REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 24 de Marzo de 2006
Años: 195° y 147º

ASUNTO: KPO1-P-2006-002646

Se procede a fundamentar la decisión emitida en audiencia celebrada en fecha 23 de Marzo de 2006, vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, y que este Tribunal decidió con lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 21 de Marzo de 2006, funcionarios adscritos a la Comisaría 44 El Eneal, Zona Policial N° 4 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, fueron comisionados a efectuar una inspección en el Sector de Carrizal en una residencia donde presuntamente se introdujo un sujeto ocasionado daños en la misma, trasladándose al sitio específicamente a la Urbanización Mi Querencia, donde se entrevistan con la ciudadana Carmen Cristina Regalado Barrios, C.I: 9.993.622, de 38 años de edad, soltera, docente, residenciada en Carrizal Urbanización Mi Querencia casa N° 23760, donde les informa que el sujeto se introdujo en solar fracturando tres vidrios de la ventana de uno de los cuartos y que al percatarse de que ella se encontraba dentro de la residencia el sujeto salto la pared huyendo hacia el caserío Parapara, siendo perseguido por el papa de la ciudadana de nombre José Regalado, de 59 años de edad, C.I: 2.901.922, Rafael Eduardo Pérez C.I: 16.509.952, de 25 años de edad, Leocardia Barrios, C.I: 8.170.725, de 56 años de edad, todos residenciado en la misma dirección. Siendo identificado como LUCENA FREDDY RAMON, de 50 años de edad, soltero, C.I: 8.170.725, natural de Barinas, obrero, residenciado en la Urbanización El Pampero Vía Duaca.

En fecha 22 de Marzo del 2006, se recibe de la Fiscalía Tercera, el escrito de presentación del detenido FREDDY RAMON LUCENA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y solicita la fijación de la respectiva audiencia.
En la audiencia celebrada en fecha 23 de Marzo de 2006, el Ministerio Público solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. La defensa público manifestó estar de acuerdo con la solicitud fiscal.

Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.

Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia por denuncia interpuesta por el ciudadano Carmen Cristina Regalado Barrios y posterior aprehensión del ciudadano Freddy Ramón Lucena y el procedimiento se pudo constatar que indubitablemente de los hechos tratados, se encuentran previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano como el Delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD PROVADA, el cual es enjuiciable a instancia de parte agraviada es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico procesal Penal y a la solicitud Fiscal de que se ORDENE LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que el delito es enjuiciable a instancia de parte, por tal razón esta Juzgadora coincide con la Representación Fiscal en el sentido que existe un obstáculo legal y por lo cual es procedente lo solicitado.


DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto se acuerda la Desestimación de la presente causa, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, y así se declara de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal.

En consecuencia, este Tribunal de Control No. 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, solicitada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Lara. Se acuerda la Libertad Plena del ciudadano FREDDY RAMON LUCENA ampliamente identificado, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 5

ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA