REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2006
Años: 195° y 147º
ASUNTO: KPO1-P-2006-002389
Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 17 de Marzo de2006, se recibe de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.
Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana CASTILLO EIRA MALARETH, venezolana, mayor de edad, C.I 10.756.892, residenciada en la calle 9, entre Av. 3 y 4 de Barquisimeto, Estado Lara, en contra de las ciudadanas MARIA ISABEL MENDOZA e INGRID LOLIMAR PEROZA MENDOZA, en virtud de que el día 26 de Diciembre de 2005, funcionarios adscritos a la Comisaria Nro. 50 de la Zona Policial Nro. 05, de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo la 1:20 horas de la tarde se presento la ciudadana CASTILLO EIRA MALARETH, C.I 10.956.891, formulando una denuncia y exponiendo, “ es el caso que el día de hoy 26-12-05, a las 12:00 horas, fui interceptada por tres sujetos en la calle 8 con avenida 7, una de las personas corresponde al nombre de MARIA ISABEL MENDOZA MARTINEZ, en compañía de su sobrina INGRID LOLIMAR PEROZA MENDOZA y su menor hija de 14 años de edad RACHEL RIBET CASTAÑEDA MENDOZA, las cuales procedieron a agredirme verbalmente, se bajaron de sus bicicletas e intentaron agredirme físicamente la señora MARIA ISABEL MENDOZA MARTINEZ con un cuchillo me decía que no le importaba nada y que saliera que ella había estado presa y no le tenia miedo a nada, alegando supuestamente que yo meto con ella y sus menores hijas, cosa que no es cierto, por lo cual temo por mi vida ya que la ciudadana MARIA ISABEL MENDOZA tiene antecedentes penales por intento de homicidio y desfiguración de rostro y la segunda INGRID LOLIMAR PEROZA MENDOZA ha tenido participación en diferentes riñas”.
Ahora bien, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que indubitablemente de los hechos denunciados, se encuentran previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal Venezolano como el Delito de AMENAZAS, el cual es enjuiciable a instancia de parte agraviada es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico procesal Penal solicito se ORDENE LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que el delito denunciado es enjuiciable a instancia de parte y la victima en el presente caso se limitó a formular la denuncia, sin haberse constituido en querellante, por tal razón esta Juzgadora coincide con la Representación Fiscal en el sentido que existe un obstáculo legal y por lo cual es procedente lo solicitado.
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto se acuerda la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, y así se declara de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal.
En consecuencia, este Tribunal de Control No. 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por la ciudadana CASTILLO EIRA MALARETH, ampliamente identificada, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA
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