REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Marzo de 2006
AÑOS: 195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-012880

Juez: Abog. Yanina Karabin Marín
Secretaria: Abg. Pedro Chacón
Fiscal 1° del Ministerio Público: Abg. Marcos Parra
Defensor: Abog. Virginia Machado
Acusado: Henry Pastor Silva
Delito: ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal.

Este Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

I.- En fecha 07 de Diciembre 2005, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de éste Estado, formuló acusación, en virtud de que le atribuyó al ciudadano SILVA HENRY PASTOR, venezolano, mayor de edad, C.I 17.104.764, de profesión u oficio obrero, hijo de Silvaestre Alvarado y Cora Silva, soltero, fecha de nacimiento 19-08-1984, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en la calle 2, avenida la Ventosa, el garabatal, casa sin numero la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 456 del código penal. “En virtud de que el día 10 de Noviembre de 2005 funcionarios adscritos a la Comisaria Nro 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara dejan constancia de que siendo las 02:20 horas de la tarde se encontraban de patrullaje punto a pie por la calle 25 entre carrera 19 y 20, y visualizan a un sujeto que se desplazaba en veloz carrera y quien al observar la comisión policial trato de hacerse pasar desapercibido, por lo que se le dio la voz de alto, y en ese momento se acercó una ciudadana quien manifestó que ese ciudadano la acababa de despojar de sus prendas, por lo que al sujeto se le realizo una inspección de persona, logrando incautarle en su mano derecha dos zarcillos de metal amarillo, tipo aro, aparentemente de oro, los cuales la ciudadana antes señalada reconoció como suyos, por lo que se procedió a detención inmediata del sujeto quedando identificado como SILVA HENRI PASTOR, C.I 17.104.764, DE 21 AÑOS DE EDAD, luego se traslado a este ciudadano al ambulatorio del sur en donde se le realizo el correspondiente examen medico, igualmente se verifico por en sistema COSYDELA en donde no presento ninguna novedad, finalmente se informo del procedimiento a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico”.

El día 12 de Noviembre de 2005, se realizó Audiencia por la Juez de Control N° 5 al ciudadano HENRY PASTOR SILVA, acordando este Juzgado el procedimiento ordinario respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que se impuso al mencionado ciudadano la medida cautelar de arresto domiciliario de acuerdo al ordinal 1° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

El día 13 de Marzo de 2006, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando el Fiscal Primero del Ministerio Público la acusación respectiva en contra del ciudadano HENRY PASTOR SILVA, a quien se le imputa el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo a parte del articulo 456 del Código Penal, ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público, por los hechos supra indicados. Siendo admitidas la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.

Así mismo, se le concedió la palabra a el acusado, HENRY PASTOR SILVA, quien fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, exponiendo: “deseo admitir los hechos por los que me acusa el fiscal y que la juez me imponga la pena, es todo…”.-

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del Acusado quien solicitó que a su defendido el ciudadano HENRY PASTOR SILVA, en vista de la manifestación libre y espontánea que este adopto, al expresar su voluntad de admitir los hechos, se le imponga la pena de inmediato tomando en cuenta las atenuantes que pudieran favorecer a su defendido y solicito el cambio de la medida de arresto domiciliario por una menos gravosa.

III.- Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las formas consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-

IV.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-
En el presente caso, quedo comprobado la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 456 del Código Penal, así como la autoría de los acusados con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.-
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusado de autos.

El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente.-

El delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 456 del Código Penal, comporta una pena de Dos (02) a Seis (06) años de prisión, siendo la pena media la de cuatro (04) años de prisión, más la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 1° y 4° del mencionado Código, a la que debe rebajársele la mitad de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de los Hechos, por cuanto el delito no comporta una pena superior a los Ocho años en su límite máximo, lo que trae como resultado que la pena aplicable sea de un (1) año y seis (6) meses de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem.

Se les impuso al acusado HENRY PASTOR SILVA, las medidas cautelares privativas de libertad contenida el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° como lo es la presentación cada quince (15) días.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: CONDENO al ciudadano: HENRY PASTOR SILVA a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de Prisión, más las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlos culpables de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 456 del Código Penal, al igual que se reviso la medida de detención domiciliaria, la cual fue sustituida por la contenida el ordinal 3° como lo es la presentación cada quince (15) días.

La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 13 de Marzo del presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Control N° 5. Publíquese y Regístrese.-


LA JUEZ DE CONTROL N ° 5

ABG. YANINA KARABIN MARIN

EL SECRETARIO