REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-P-2006-001983

Barquisimeto, 09 de Marzo de 2006 Años 195° y 146°

FUNDAMENTACIÓN
MEDIDA CAUTELAR ( 256 1° C.O.P.P.)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia en fecha 06 de Marzo de 2006, a favor del ciudadano JOEL JOSE BRACHO CUICAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.856.794, de 28 de años de edad, fecha de nacimiento 23-01-1978, natural de Valencia Estado Carabobo, hijo de Euclides Cuicas y de Joel Bracho, , residenciado en la calle 2 entre 5 y 6, Barrio 12 de Octubre c/s una cuadra de la licorería San Martín de Porras, casa verde con rejas blancas, teléfono 0251-4435033. A tales efectos se observa:

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitó al Tribunal de Control, se decretara MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito así mismo se ordene, la continuación de la presente causa por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo pautado en el articulo 280 Ejusdem, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral, en fecha indicada, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, JOEL JOSE BRACHO CUICAS , quien una vez impuesto del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además del 125 y 131 del Código Orgánico procesal Penal; así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su voluntad de declarar y expuso: “A mi me agarraron preso en la 57 con Fuerzas Armadas, un vehiculo que iba a pintar un señor Raga, yo soy latonero y como el trabaja en seguros yo pensaba que los papeles estaban bien”. Es todo.

La Defensa; Solicita se le imponga un beneficio a su defendido, a fin de que se constate, si existe esa persona Raga y que su defendido no tiene antecedentes, es una persona trabajadora y solicita que se le imponga medida cautelar hasta tanto se aclare la situación”. Es todo.

El Fiscal; quien “Ratifica su solicitud de privación de libertad” es todo.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

Quedando reconocido el Derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados a su vez en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad, observándose además que este ciudadano tiene un domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de Fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenos los extremos excepcionales para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano tienen arraigo en el país, tiene un domicilio estable y conocido, no evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.


DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa el Tribunal a pronunciarse en razón del procedimiento y la medidas en los siguiente términos: PRIMERO: Se acuerda la continuación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los Art. 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda imponer al ciudadano JOEL JOSE BRACHO CUICAS; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 1º del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; como es arresto domiciliario, la cual cumplirá en al siguiente dirección calle 2 entre 5 y 6, barrio 12 de Octubre, casa sin numero, a una cuadra de la Licorería San Martín de Porras, casa verde con rejas blancas; con fundamento en no estar presente lo señalado en el art. 251 como lo es la presunción razonable de peligro de fuga y aunado al hecho de que el ciudadano no presenta ningún tipo de registro policial así como causa por este circuito, estando solo presente, la presunción establecida en el Art. 253 del excedente de la pena, en su limite máximo de tres años, la cual por el precalificativo y en aplicación del Art. 37 del Código Penal, para la obtención del computo, la misma arroja como un resultado de tres (3) años. Se acuerda el otorgamiento de lo señalado en el Ordinal 1º, del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Arresto domiciliario. Líbrese boleta de arresto domiciliario Y Así Se Decide.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Nueve (09) días del mes de Marzo de 2006. Cúmplase lo ordenado; Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.


EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ