REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO CONTROL

ASUNTO: KP01-P-2005-011204

Barquisimeto, 20 de Marzo de 2006
Años 195° y 147°

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a decidir sobre la Solicitud de Entrega de Vehículo incoada por el ciudadano DOUGLAS JOSE GOMEZ, y a tales fines Observa:

Se inicia la presente causa según solicitud incoada por el ciudadano DOUGLAS JOSE GOMEZ, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL; Marca: FORD; Tipo: SEDAN; Año; 1974 Color: MARRON; Modelo: FAIRLANE 500; Placas: ARR523; Serial del Motor: V-8. Serial de Carrocería: AJ27PP1705, Uso; PARTICULAR. El vehículo antes descrito en fecha 14-05-05 fue retenido por una Comisión Policial, procediendo a verificar el mismo, constatándose que el serial de chasis No. AJ27PA81667, no son los mismos de la carrocería, verificándose por C.O.S.Y.D.E.L.A., fue atendido por C/2 Hernández Mujica Fran, quien manifestó que el vehículo se encuentra solicitado por la División de Investigaciones de Vehículos de Caracas, Distrito Capital según expediente No. C 669627, de fecha 20-12-88, por el delito de Hurto de Vehículo, procediendo a retener el vehículo y trasladarlo hasta la sede del Destacamento No. 47 y reteniendo consigo los documentos del mismo, el vehículo fue remitido al Cuerpo de Investigaciones penales y Científicas, Delegación de Lara, para luego ser puesto a la orden de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Lara, y posteriormente puesto a la orden de la Fiscalia Superior del Ministerio Público, ordenándose le fuera practicada al mismo experticia, la cual ordenó como resultado que presenta sus seriales falsos, según experticia, de fecha 02-06-05 signada bajo el número 9700-056- El peticionante acompaña su solicitud con Certificado de Registro de Vehículo No. AJ27PP1705-3-1 con el propósito de demostrar su plena titularidad sobre dicho bien. Siendo este ciudadano el único que solicita la entrega de este bien, acompañando los soportes e indicando los motivos por los que requiere la entrega y se considera propietario.

Constan en la presente causa Certificado de Registro, el resultado de Experticia de Seriales N° 9700-056- de fecha 02/06/2005, practicada por Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado, al vehículo en comento, llegándose a las siguientes conclusiones: “…La chapa identificadora del serial carrocería ubicada en el tablero donde se lee la cifra AJ27PP17705 se encuentra SUPLANTADA, ya que el sistema de fijación que presenta difiere al empleado por la planta ensambladora para tal fin. La chapa identificadora de carrocería ubicada en la puerta donde se lee la cifra AJ27PP17705 se encuentra SUPLANTADA ya que el sistema de fijación que presenta difiere del empleado por la planta ensambladora para tal fin. El serial chasis donde se lee la cifra AJ27PA81667, se encuentra en su estado ORIGINAL. Serial chapa body donde se lee cifra 17705 se encuentra FALSA ya que difiere a la original en grabado, forma y fijación. Posee motor 08 cilindros.

Entre los Dictamines Periciales efectuados al vehículo y Documentos a los fines de establecer la identificación del mismo así como la propiedad se constató lo siguiente:

• Resultado de Experticia N° 9700-056- de fecha 02/06/2005 realizada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación del Estado Lara y practicada al vehículo objeto de la presente causa donde se concluyó:
1. Chapa Identificadora de la carrocería (tablero) SUPLANTADA.
2. Chapa Identificadora de la carrocería (puerta) SUPLANTADA.
3. Serial del Chasis Original.
4. Chapa Body FALSA.
5. Posee un motor de 08 cilindros.

• Resultado de Experticia N° 9700-127-AD-0917-05 de fecha 25 de Agosto del 2005 realizada por experto adscrito al Laboratorio Criminalística del Área de Documentologia, Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas practicada al Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° AJ27PP1705-3-1, donde se concluyó que el mismo es “AUTENTICO”

En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:

La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.07.2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:

“Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”



MOTIVACION PARA LA DECISIÓN

En atención a lo antes señalado por el Máximo Tribunal y dado que el ciudadano DOUGLAS JOSE GOMEZ , es la única persona que está solicitando la entrega del Vehículo en cuestión y en cuanto al carácter de Buena Fe, debidamente documentado y demostrado en autos que permite el ejercicio de la posesión del bien a usarlo y gozarlo sin poder disponer del mismo en virtud que presenta problemas por Adulteración de Seriales y en cumplimiento a lo establecido en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, 115 ejusdem, en cuanto a las garantías del Derecho de Propiedad así como el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, igualmente como los derechos que tienen los justiciables de Acceso a la Justicia, por todos los razonamientos que antecede este Tribunal considera Ser Procedente la Entrega del Vehículo objeto de la presente solicitud.

DECISIÓN

Por todo lo antes señalado este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la Entrega del Vehículo Clase: AUTOMÓVIL; Marca: FORD; Tipo: SEDAN; Año; 1974 Color: MARRON; Modelo: FAIRLANE 500; Placas: ARR523; Serial del Motor: V-8. Serial de Carrocería: AJ27PP1705, Uso; PARTICULAR, al ciudadano DOUGLAS JOSE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.429.444, en CALIDAD DE DEPOSITO con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido. SEGUNDO: Se prohíbe al guarda custodiante la ejecución de cualquier acto que pueda significar el traslado de la posesión o de la propiedad del vehículo, y sólo podrá circular con el mismo el depositario, so pena de la posible imposición de sanciones por tales hechos; Y así se decide. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento Judicial El Corralón. Devuélvase los documentos originales y en su lugar insértese copias certificadas de los mismos. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado.

EL JUEZ DE CONTROL N° 4

ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ


EL SECRETARIO