REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Barquisimeto, 14 de Marzo de 2006.
Años: 195º Y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-010687
AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 331 C.O.P.P.)
IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
En fecha 13 de Octubre de 2005, el Abog. JOSE RAMON FERNÁNDEZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó su escrito acusatorio en contra del Ciudadano FREDDY ENRIQUE VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 15.836.339, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 15-09-1.974, de 31 años de edad, de Estado Civil soltero, de profesión u ocupación: obrero, residenciado en el Barrio La Cruz, Calle con Carrera 6, Casa No. 23, Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
LOS HECHOS IMPUTADOS:
En fecha 28 de Agosto del 2005, funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Zona Policial No. 02, Comisaría No. 21, Ruezga Sur, Dtgdo. (PEL) Colmenarez Alzuru, Agte. (PEL) Jehan Montilla y Agte. (PEL) Pablo Bonilla, encontrándose en labores de servicio, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, desplazándose a la altura de la vía Internacional Duaca, en sentido Norte Sur, visualizaron a un Ciudadano a quien se le identificaron como miembros de dicho cuerpo de seguridad, y previa la imposición de los rigores de Ley, procedieron a realizarle un registro a su persona, incautándole en el bolsillo derecho delantero de la indumentaria que vestía, un (01), envoltorio de tamaño regular, confeccionado de papel plástico transparente, contentivo a su verde treinta y cinco (35), envoltorios de color marrón; catorce (14), envoltorios de color blanco; tres (03), envoltorios de color amarillo, y dos (02), envoltorios de color anaranjado, todos conteniendo en su interior un polvo de color amarillento, presumiblemente droga. Ante esta situación, los funcionarios procedieron a la inmediata aprehensión del Ciudadano, identificándolo en la forma como quedó anteriormente expresada, imponiéndolo del motivo de la misma, leyéndole sus derechos Constitucionales. Luego, el resultado de las Experticias ordenadas practicar por este Despacho Fiscal, constató que la sustancia incautada se trata de droga, de la conocida como COCAINA, con un peso bruto de veintidós gramos (22grs).
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES
Primero: Testimonio del funcionario actuante Dtgdo. (PEL) Colmenarez Alzuru, adscrito a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Zona Policial No. 02, Comisaría No. 21, Ruezga Sur, quien deja constancia sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se desplegó el procedimiento mencionado, mismo en el que se practicó la aprehensión del Ciudadano, FREDDY ENRIQUE VELÁSQUEZ, así como la incautación de la sustancia y objetos descritos.
Segundo: Testimonio del Funcionario actuante, Agte. (PEL) Jehan Montilla, adscrito a la Fuerza Armada Policial del estado Lara, Zona Policial No. 02, Comisaría No. 21 Ruezga Sur, quien deja constancia sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desplegó el procedimiento mencionado, mismo en el que se practicó la aprehensión del Ciudadano, FREDDY ENRIQUE VELÁSQUEZ, así como la incautación de la sustancia y objetos descritos.
Tercero: testimonio del Funcionario actuante, Agte., (PEL) Pablo Bonilla, adscrito a la Fuerza Armada Policial del estado Lara, Zona Policial No. 02, Comisaría No. 21 Ruezga Sur, quien deja constancia sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desplegó el procedimiento mencionado, mismo en el que se practicó la aprehensión del Ciudadano, FREDDY ENRIQUE VELÁSQUEZ, así como la incautación de la sustancia y objetos descritos.
Cuarto: Declaración de los expertos toxicólogos, NELLY DAZA, WILMA MENDOZA Y JULIO RODRIGUEZ, cuya pertinencia versa en la práctica de la Prueba de orientación y de las Experticias Química, Toxicologica y Barrido, pudiendo ser localizados en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Lara, Laboratorio Regional.
DOCUMENTALES
Primero: Experticia Toxicologica, de fecha 08 de Septiembre de 2.005, practicada y suscrita por los expertos NELLY DAZA Y JULIO CESAR RODRIGUEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Laboratorio Criminalistica, Región Lara, en muestras tomadas al Ciudadano FREDDY ENRIQUE VELÁSQUEZ, cuyo resultado fue, en Raspado de Dedos: No se detectó resinas de Tetrahidrocannbinol, principio activo de la planta Marihuana, y en Orina: se localizaron metabolitos de Tetrahidrocannahbinol (Marihuana), Alcaloides (Cocaína), Psicotrópicas (Benzodiazepinas), barbitúricos, ni otras sustancias tóxicas.
Segundo: Experticia Química, practicada y suscrita por los expertos toxicólogos, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Laboratorio Criminalístico, a treinta y cinco (35) envoltorios de color marrón; catorce (14), envoltorios de color blanco; tres (03) envoltorios de color amarillo, y dos (02), envoltorios de color anaranjado, todos conteniendo en su interior un polvo de color amarillento, cuyo resultado versa en la original de la Experticia.
Tercero: Experticia de Barrido, practicada y suscrita por los expertos toxicólogos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Laboratorio Criminalístico, a una bolsa (01), elaborada en material sintético transparente, cuyo resultado versa en la original de la Experticia.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 21 de Enero del 2006, el Representante del Ministerio Público ratificó el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En el mismo acto, el imputado una vez impuesto el Precepto Constitucional previsto artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándosele en que consistía la admisión de los hechos contenida en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal; Quien libre de coacción o apremio y bajo juramento expone: “NO VOY A DECLARAR NO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS”. Es todo.
La Defensa Pública, quien aduce: adherirse a las pruebas de la Fiscalia en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, en juicio demostrará la no culpabilidad de su defendido. Es todo.
Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, del imputado y la Representante de la víctima; este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. ACUERDA:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano FREDDY ENRIQUE VELÁSQUEZ, por la comisión del delito tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. Se deja establecido que la Acusación cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS presentadas por la vindicta pública por ser lícitas pertinentes y necesarias para demostrar la pretensión de culpabilidad contra el ya acusado supra identificado a las que se adhirió la Defensa. Se deja expresa constancia que el acusado manifestó su voluntad de no hacer uso de la Admisión de los Hechos.
TERCERO: Respecto a la Medida de Coerción Personal, tomando en consideración que no han variado las circunstancias a que alude el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las que se dictó, se MANTIENE la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario.
CUARTO: Se autoriza la destrucción de la droga de conformidad con el artículo 119 de la Ley Especial y Notifíquese al Fiscal 22º del Ministerio Público.
QUINTO: SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO Y SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, se ordena a la Secretaría para la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ.
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