REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 09 de Marzo de 2006
ASUNTO: KP01-P-2006-002135

TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
PARTES
IMPUTADO CARLOS JOSE GUTIERRZ GIMENEZ
FISCAL 1º ABG. MARCOS PARRA
DEFENSOR PÚBLICO ABG. ANA MORILLO

DELITO HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ABREVIADO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 08 de marzo de 2006, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido y que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, en contra del ciudadano CARLOS JOSE GUTIERREZ GIMENEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 3 en concordancia con el 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente.

2.- El Fiscal 1º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando el escrito consignado en el presente asunto. Sin embargo consideró prudente solicitar una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en los ordinales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y que el procedimiento se siga por la vía del procedimiento abreviado.

3.- El ciudadano CARLOS JOSE GUTIERREZ GIMENEZ, venezolano, cédula de identidad Nº 7.352.895, de 48 años de edad, hijo de Andrea del Carmen Gutiérrez y Pedro Nolasco Gutiérrez, residenciado en carrera 4 con calle 2, Barrio San Jacinto, N° 20-7, Barquisimeto, Estado Lara, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó acogerse a dicho precepto y no querer declarar.

Asimismo, se le explicó las formas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y del momento en el cual puede hacer uso de los mismos

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa del imputado expuso sus alegatos y manifestó su conformidad en cuanto a la solicitud de imposición una medida cautelar sustitutiva de libertad y la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Abreviado realizada por el fiscal.

5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano CARLOS JOSE GUTIERREZ GIMENEZ, según consta en el acta policial sin número de fecha 07 de marzo de 2006 suscrita por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó el procedimiento abreviado, esta Juzgadora ordenó la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 07 de marzo de 2006 en labores de patrullaje fueron comisionados para trasladarse a la carrera 31 entre calles 29 y 30 donde presuntamente se encontraba un ciudadano detenido por los habitantes y al llegar al sitio, la ciudadana Omaira del Carmen Peraza les indicó que el ciudadano estaba sometido dentro de su vivienda, porque presuntamente había hurtado unas prendas de vestir, entre otras cosas.

Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial de suscrita por los funcionarios aprehensores, acta de denuncia realizada por la víctima, en la que indica al imputado como la persona que le entró en su vivienda en horas de la noche y pretendió hurtarse los objetos descritos en la cadena de custodia que fuera consignada..

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 456 en concordancia con el 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial y en la cadena de custodia, las cuales coinciden con las descripciones de los testigos del hecho que da origen a la presente causa.

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos del imputado en el Sistema informático Juris 2000, El mismo no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal, estima quien juzga, que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos y culturales suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna circunstancia suficientemente grave que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, en audiencia y en presencia de las partes, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numerales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante la taquilla destinada a tal efecto, de este Circuito Judicial Penal, a partir del día 15-03-06 y prohibición de acercarse a la residencia donde ocurrieron los hechos, mientras se realiza el Juicio Oral y Público convocado en el plazo de ley. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad al ciudadano CARLOS JOSE GUTIERREZ GIMENEZ, anteriormente identificado por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numerales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante la taquilla destinada a tal efecto, de este Circuito Judicial Penal, a partir del día 15-03-06 y prohibición de acercarse a la residencia donde ocurrieron los hechos, y en segundo lugar, decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento Abreviado. Se deja constancia que se ordenó la libertad del imputado desde la sala de audiencias. Se ordenó a Secretaría la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Se ordena su publicación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA


ABG.