REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control Nº 3

Barquisimeto, 09 de marzo de 2006

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-000266


Celebrada como fuera la audiencia oral a que se contrae el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a fundamentar la decisión dictada en audiencia, en los siguientes términos:

1) En fecha 06 de febrero de 2006 , este Tribunal de Control, dictó orden de aprehensión al ciudadano DAMIAN SALAMI NEMER RICHED, por solicitud de la Fiscalía 5ta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas de carácter Grave, previsto en el Artículo 422 del Código Penal en relación con el Artículo 417 ejusdem.

2) En fecha 02 de marzo de 2006 se recibe escrito del defensor privado del mencionado ciudadano solicitando una audiencia oral a los fines de presentar a su defendido, la cual fue realizada en fecha 07 de marzo de 2006.

3) En audiencia oral conforme al Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano DAMIAN SALAMI NEMER RICHED, C.I Nº: 16797409, Venezolano, soltero, nacido el 24-05-1985, en Barinas Estado Barinas, de 20 años, de profesión u oficio estudiante, hijo de Sausan De Nemer (V) y Aftef Nemer (V) residenciado en Barinas Av Universidad con calle cataluña Quinta Amal, sector cafinca Norte, de Barinas, libre de todo apremio y coacción manifiesta al tribunal que el motivo por el cual no acudió a las citaciones libradas por la representación fiscal, así consta en acta levantada a tales efectos, de la que se desprende textualmente que: “venia por la Av. Los Leones como a las dos y media de la tarde cuando voy pasando el semáforo viene un ford ka blanco que me impacto en la rueda de atrás y la camioneta se coleó y perdió el control y con eso impacto al ciudadano Eloy Parra con el caucho de repuesto el estaba vendiendo cosas ahí, de mi celular llame a la ambulancia para que se lo llevara al hospital y los que estaban ahí me querían agredir y les dije que me hacia responsable de todo lo que pasara llegaron a las 6 de la tarde y me acerque al hospital al llegar al hospital estaba su esposa su hermano y me dieron los récipes fui y les compre los medicamentos y les di 100 mil bolívares por si necesitaban algo y les di me numero para en caso que necesitaran algo los volví a ver y les volví a dar dinero, los vi y les dije que los abogados de mi seguro se iban a hacer cargo de lo que necesitaran y luego al mes me amenazaban me decían que me iban a matar que ellos eran mucho, yo les dije que se entendieran con el seguro, para eso lo tenia hable con el seguro y no se que paso yo di la dirección de mi papa que es comerciante y di la dirección que venia por cuestiones de trabajo y me iba a quedar unos días aquí, como me paso lo del accidente me tuve que quedar unos días mi carro quedo detenido por que hubo lesionados, nunca me comentaron nada de denuncia hasta que me dieron la orden para retirar el vehículo y nunca me dijeron nada, al tiempo como al mes me fui a Barinas con mi familia donde vivo y las citaciones me llegaban a la dirección de Barquisimeto, pero como ya había ido a fiscalía y nunca me dijeron nada, en ningún momento me escondí de ello siempre estuve pendiente.”

No obstante, esta Juzgadora, observando que sobre dicho ciudadano pesaba orden de aprehensión que no pudo hacerse efectiva, considera pertinente y proporcional a los fines de asegurar su comparecencia a los actos del proceso, ya que se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito y que de las actuaciones se presume fundadamente que es autor o partícipe del hecho investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, imponerle la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DAMIAN SALAMI NEMER RICHED, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal. Así se decide.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. LEILA-LY DE JESÚS ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA


ABG.