REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3

Barquisimeto, 08 de marzo de 2006

ASUNTO Nº: KP01-P-2005-0013831


Celebrada como fuera la audiencia que de conformidad al Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, fuera convocada en el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, procede a fundamentar la decisión tomada de forma oral, en los siguientes términos:

PRIMERO

El representante del Ministerio Público, adelanta investigación en contra de la ciudadana ADELAIDA SANTIAGA RIERA PEREIRA, por lo hechos que según sus dichos se corresponden con el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano, por cuanto en fecha 23 de febrero de 2005 se recibe denuncia formulada por el ciudadano Ender Rodolfo Ordoñez Di Pede, quien manifiesta los primeros días del mes de diciembre del año 2004 extravió su teléfono celular marca Nokia Modelo 8260 el cual estaba registrado al servicio asterisco compras de Movilnet, pero que pasados quince días observó que se seguían realizando compras de la cuenta corriente de su madre a través del Banco Banesco, y al tratar de reportar la línea como robada, en Movilnet fue informado que la línea no era de él sino de una persona de nombre Humberto Alvarez. En este sentido, manifestó que se realizaron compras por un monto aproximado de cuatrocientos mil Bolívares. Durante la investigación y al tomarle entrevista al ciudadano Humberto Alvarez, éste señaló con precisión que se la pasaba en la casa de Adelaida Riera.

Posteriormente, en fecha 03 de mayo de 2005, la ciudadana Adelaida Riera manifestó al inspector José Dorante, adscrito al Grupo de Trabajo contra la delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que el teléfono perteneciente al ciudadano Ender Ordoñez Di Pede lo tenía escondido en su residencia en la población de Carora, consignándolo ante dicho cuerpo policial.

Estos hechos se desprenden de las actuaciones que conforman la investigación fiscal y que fueron puestas a la vista para su posterior devolución, según causa fiscal signada con el N° 13F04-261-05. Así como de la declaración de la imputada en audiencia oral.

SEGUNDO

La imputada Adelaida Santiago Riera Pereira, cédula de identidad N° 15.996.154, residenciada en Carora, callejón el Carmen con calle Los Indios de San Luis, casa N° 10, impuesta como fuera del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5°, manifestó su voluntad de admitir los hechos, ofreciendo a la víctima acuerdo reparatorio por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), los cuales le entregó en dinero efectivo, una vez aceptado el ofrecimiento.

Por su parte, la víctima, manifestó su conformidad con el acuerdo reparatorio y recibió la totalidad del dinero en audiencia. El Ministerio Público no presentó objeción para la celebración del Acuerdo reparatorio.

La defensa, en la oportunidad legal correspondiente, solicitó se decretara la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa.

TERCERO

En audiencia oral y previa verificación del monto a pagar, la imputada le entregó a la víctima la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00).

En consecuencia, cubierto como está, uno de los objetivos del proceso penal como es la protección a la víctima y la reparación del daño, y tratándose de uno de los delitos que están contemplados en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal como susceptibles de ser convenido entre las partes de mutuo acuerdo su reparación, verificada como fuera que las partes han prestado su consentimiento, se considera procedente aprobar el acuerdo reparatorio al que llegaron las partes y del que se desprende su cumplimiento efectivo.

CUARTO

Los Artículos 40 y 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal establecen como causa de extinción de la acción penal el cumplimiento de los acuerdos reparatorios. Verificado como está que en el presente asunto, tal causa de extinción ocurrió en la etapa de investigación, ya que se evidencia de autos el pago total de la suma acordada, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal la cual no amerita ser demostrada en el debate oral y público, lo procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la extinción de la acción, es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor de la ciudadana ADELAIDA SANTIAGA RIERA PEREIRA. Así se decide.

QUINTO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de acuerdo a lo previsto en los Artículos 40 y 48 numeral 6° eiusdem, a la ciudadana ADELAIDA SANTIAGA RIERA PEREIRA, anteriormente identificada, por los hechos descritos en el primer capítulo de la presente decisión, que según el representante del Ministerio Público constituyen el delito de Hurto Calificado.

Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia se ordena la publicación.

LA JUEZ DE CONTROL

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG.