REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 07 de Marzo de 2006
ASUNTO: KP01-P-2006-002047
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
PARTES
IMPUTADO PABLO JOSE VILORIA LOZADA
FISCAL 10° ABG. MARELYS URIBARRI
DEFENSOR PRIVADO ABG. LEONARDO MENDOZA

DELITO RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (Artículo 218 numeral 3 del Código Penal)

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ABREVIADO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 06 de Marzo de 2006, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 10° del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida cautelar sustitutiva libertad, y que el procedimiento se siga por la vía abreviada, en contra del ciudadano PABLO JOSE VILORIA LOZADA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (ARTÍCULO 218 NUMERAL 3 DEL CÓDIGO PENAL). La audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en fecha 07 de Marzo de 2005.

2.- La Fiscal 10º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.

3.- El ciudadano PABLO JOSE VILORIA LOZADA, portador de la C.I Nº: 15732476, Venezolano, soltero, nacido el 05-03-1983, en Barquisimeto, de 23 años, de profesión u oficio estudiante, hijo de Gladys Lozada (V) y Luis Vitoria (V) residenciado en Urb El Obelisco, carrera 25 entre calles 55 y 56 Nº 55-21 de esta ciudad, a tres cuadras del campo de béisbol, Telf. de su casa 0251-4411005, quien luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, libre de toda coacción y apremio manifestó querer declarar indicando entre otras circunstancias y así se desprende textualmente del acta levantada a tales efectos que: “quiero decir que curso cuarto semestre de ing. informática en la UCLA presento mi carnet estudiantil, jamás he tenido problemas con la ley, simplemente el domingo 5 de marzo estaba de cumpleaños estaba en mi casa con unos compañeros de la universidad y estábamos tomando en mi casa cuando ya se terminaba la fiesta por que se acababa el licor salí a ver si encontraba alguna licorería cercana a mi casa, salí caminando de mi casa y fui hasta una que esta cerca de mi casa eran mas de las once de la noche, estaba cerrada seguí caminando para ver si estaba otro lugar abierto en eso pase por el centro comercial obelisco donde esta la panadería el olivo y me percate que estaba un ciudadano haciendo grafitos en un portón medio curiosidad y en ese instante salieron dos policías, el muchacho salio corriendo yo seguí caminando y los policías me detuvieron allí y el muchacho se dio a la huida un policía lo detuvo el otro fui a perseguirlo y me quede ahí como sorprendido porque simplemente buscaba donde comprar licor y me detienen por algo que no tuve participación, simplemente mire salieron los oficiales, el muchacho salio corriendo y me detuvieron en la comisaría que esta en ese sector no me explicaron el motivo, me involucraron en ese hecho que yo estaba haciendo graffiti y por supuesto que no yo solo venia pasando por ahí y no conozco al que estaba haciendo los graffiti, es todo. Seguidamente interrogado por la fiscalía responde concretamente que en su casa estaba su familia, una tía, su mama, un primo, unos compañeros de la universidad, su novia, los nombres son su novia Mary de Salas, Oscar Del Moral, Andrés Pérez, Yurianny no le sabe apellido, Eduardo no sabe apellido; salio solo a comprar licor; que el sector por donde fue detenido en relativamente cercano a su casa como a tres cuadras de su casa; que en el momento de su aprehensión no pudo captar quienes estaban allí no reconoció a nadie; que uno de los oficiales el que lo detuvo cuando lo agarro le rompió la franela que cargaba. Interrogado por la defensa responde que la juez observa a través de la inmediación que mostró sus manos pero no puede determinarse la existencia o no de rastros químicos; que no salio corriendo fue en el mismo sitio la detención; que lo acusaban de andar con el muchacho que pintaba grafittis”.

Asimismo, se le explicó el momento procesal en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa, quien fue debidamente juramentada, solicitó la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario y se adhirió a la solicitud fiscal de medida cautelar.

5.- Con relación a la solicitud de calificación de flagrancia introducida por la representante el Ministerio Público, tomando en consideración que la detención del imputado de autos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control Nº 3 declara Con Lugar la solicitud de calificación de flagrancia en la detención del imputado de autos, por cuanto están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue aprehendido en el lugar de los hechos con objetos que hicieran presumir su comisión de un delito de instancia de parte agravada y se resistió a su detención por parte de los cuerpos de seguridad del estado. En este sentido, como quiera que el Ministerio Público y la Defensa lo solicitaran, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 05 de marzo de 2006 funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, aprehendieron al imputado por resistirse a su aprehensión y en posesión de objetos tales como envases de pintura en espray.

Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 06 de marzo de 2006 suscrita por los funcionarios actuantes (folio 03); cadena de custodia de los objetos incautados que se tuvo a la vista para su posterior devolución.

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (ARTÍCULO 218 NUMERAL 3 DEL CÓDIGO PENAL). En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mismo.

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos de los imputados en el Sistema informático Juris 2000, el mismo no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal y la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito que se le imputa, este Tribunal observa que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna conducta predelictual que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por todos estos motivos, quien Juzga estima que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, resolvió sustituir la privación de libertad por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada treinta (30) días ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja). Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad del ciudadano PABLO JOSE VILORIA LOZADA, anteriormente identificado, por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada treinta (30) días ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja). SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento Abreviado, convocándose al juicio Oral y Público en el lapso de ley y ordenándose la remisión de las actuaciones conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se ordenó la libertad del imputado desde la sala de audiencias.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO


ABG.