REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 06 de marzo de 2006
195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2005-011761

De la revisión de la presente causa, consta escrito presentado por la Abg. Ruth Blanco, en su carácter de defensora pública del ciudadano ALEXANDER GREGORIO ALEGULLAR, imputado en la presente causa, donde solicita examen y revisión de la medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y que le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad como las consagradas en el artículo 256 ejusdem ordinal 3°, por cuanto sus defendido se encuentra en detención domiciliaria. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 03-10-05, este Tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado señalados up-supra, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA DE DROGAS.

SEGUNDO: el delito por el cual se procesa al imputado ALEXANDER GREGORIO ALEGULLAR, es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, atenta contra el estado y tiene una pena que resulta alta, por lo cual subsiste el peligro de fuga.

TERCERO: El artículo 264 previsto en nuestra Ley adjetiva señala que el imputado podrá solicitar el examen y revisión de la medida en cualquier grado y estado de la causa y que el Juez está obligado por la norma a hacerlo, no es menos cierto, que de la revisión de todas y cada una de las actas de la presente causa no se constata que las circunstancias que motivaron la medida restrictiva de libertad hayan variado.

CUARTO: En relación a la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, es necesario precisar, que aún cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación y Estado a la Libertad y ordenan mantener en libertad a las personas que se le sigue un proceso penal, también dentro de la normativa adjetiva se señalan las situaciones excepcionales donde es procedente la restricción de libertad.
Esta Juzgadora considera que el legislador procesal fue sabio en minimizar el impacto y gravedad de la medida de coerción personal cuando estableció en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal circunstancias especiales, para casos especiales y así darle la posibilidad al Juzgador de que una vez valoradas todas las circunstancias que rodean al caso poder permitirle al imputado tener una semi-libertad en la comodidad de su hogar, mientras continúa su proceso y a los fines de asegurarse las resultas del mismo.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, PREVISTA EN EL ARTICULO 256 ORDINAL 3° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, solicitada por la defensa, a favor del imputado ALEXANDER GREGORIO ALEGULLAR, titular de la cédula de Identidad, N° 17.354.337 y en consecuencia: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTICULO 256 EJUSDEM. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 1, 4, 6, 7, 12, 13, 256 ordinal 1° y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución vigente. NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES. OFICIESE AL COMANDANTE DE LA POLICIA ENCARGADO DE LA VIGILANCIA DEL IMPUTADO INFORMANDOLE DE ESTA DECISION. ES TODO. CUMPLASE.

JUEZ TERCERA DE CONTROL


ABOG. YAMELY GONZÁLEZ GALVAN


EL SECRETARIO (A)