REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 06 de marzo de 2006
195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2005-010146

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Celebrada la audiencia de presentación de imputados de fecha 15-02-06, en la presente causa, seguida a la ciudadana: LIZETH MAGDALENA FIGUEROA SEQUERA, según escrito de la Fiscalía Nº 20 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por presumirla incursa en la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 20 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

Oídas las exposiciones efectuadas: por el Representante del Ministerio Público, ABG. INGRID GÓMEZ, quien narró los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, solicitando que este Tribunal decrete al imputado señalado una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de las que a bien tenga imponer el Tribunal y la aplicación del procedimiento abreviado.

La victima, ciudadano PASTORA DEL CARMEN FIGUEROA, C.I. V-7.317.787, quien expresó: Todo se suscitó un día 19 de Agosto, ella se me viene encima, me cae encima, nos agarramos, me golpea, estoy desnuda porque salgo del baño, ella le pegó a mi hija, y yo pongo la denuncia en Prefectura para que se vaya de la casa y los hijos de ella nos ocasionaban problemas, viendo la lentitud de la Fiscalía del Ministerio Publico, me fui por ante un Tribunal Civil, ayer estuve en la PTJ porque le maltrató a los hijos y los vecinos me armaron un problema en la calle cuando la desalojaron y quiero que esa señora no siga viviendo a mi casa, a ella la ayuda una concejal, porque a mi hija la voy a tener en zozobra porque ella le pega a mi hija, esa turba que se arma en la cuadra me molesta y tengo por eso una protección policial, y ella dice que tiene que volver a mi casa, no se con que amparo o decisión tiene para volver a entrar a mi casa. Es Todo.

La Imputada LIZETH MAGDALENA FIGUEROA SEQUERA, impuesto del Precepto Constitucional de conformidad con el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Yo a partir del 2 de marzo de 2002 a 2003, porque la señora me cobraba caro, ella me dijo que me fuera para la casa porque esa casa era de mi mamá y esa la vendió mi papá, la única que le hablaban a mi hermana era otra hermanita mía y yo, yo llegue y al ver que insultaba a mi mamá diciéndole a ella que cuando te vas a morir, a la hija no la empuje, ella se cayó y me pegó con un palo, ella me denunció y me fui por Fiscalía Sexta del Ministerio Público de Lara, en el expediente N° 13-F6-1271-04, allí me tomaron la denuncia y entonces a ella la llamaron en PTJ y ella lo negó todo, ella dijo que podía hacer lo que quiera porque está en su casa, a la niña nos quitó los ventanales y se podía meter a la casa por la ventana, a lo niños una vez en la noche echaba insecticida, uno de los niño sufre de los adenoides y otro es asmática, a los niños les tiró creolina encontré los colchones manchados, muestro a efectum videndi copias de las firmas de fecha 01-09-2004 del Sector Barrio Nuevo de Barquisimeto, en donde hacen constar que la ciudadana Pastora de Carmen Figueroa es de mal vivir con su grupo familiar en el entorno social, los niños ahora están en una casa de la esquina con una familia y ahí vivo a partir del 16, ella me demandó y yo no me defendí.

LA DEFENSA PRIVADA, ABG. DAVID ALEJANDRO YABRUDI SIGURANI, expuso: En principio a pesar de no conocer las actas, estamos en presencia de Violencia Física y Psicológica recíproca producto de un desalojo ya que mi defendida vivía en condición popularmente llamada arrimada, la Prefectura le impuso unas Medidas Cautelares entre ellas el desalojo con una prórroga, en autos no consta la comisión de un hecho de lesiones, no hay Medicatura forense, no hay nada, en el expediente lo que hay es materia únicamente de Prefectura, el Tribunal decidirá en cuanto a la medida, ya esa situación no se presenta porque mi defendida ya no vive con la señora. Es Todo.

CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES LA JUEZ PROCEDE HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, que merece de pena privativa de libertad, como lo es el delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 20 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado LIZETH MAGDALENA FIGUEROA SEQUERA, desprendiéndose de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público.

TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.

Ahora bien, esta Juzgadora observa con preocupación independientemente de la violencia psicológica entre ambas hermanas, que la misma haya sido en presencia de menores de edad, siendo que a los niños este tipo de eventos familiares, les afecta de una manera irreversible, trayendo como consecuencia daños de tipo psicológico en su edad adulta, razón por la cual, insta tanto a la Víctima como a la Imputada a que se abstengan en lo sucesivo a propiciar hechos violentos en presencia de menores de edad, ya que si ustedes que son su familia no les afecta LA SALUD PSICOLÓGICA DE SUS MENORES, el Estado debe evaluar y sancionar a través de sus Instituciones, como lo es los tribunales y el Ministerio Público, en este sentido, se ordena oficiar al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de participarle la situación de agresión ocurrida en el seno familiar de los menores y de la Decisión dictada en la presente Audiencia, haciendo mención en dicho Oficio de las direcciones de la Imputada y de la Víctima.

En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta a la Imputada LIZETH MAGDALENA FIGUEROA SEQUERA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 20 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: PRESENTACIÓN POR ANTE LA Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal CADA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA Y PROHIBICIÓN DE VOLVER A CONVIVIR CON LA VÍCTIMA. SE CONTINUA EL PRESENTE ASUNTO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Audiencia Especial de presentación, queda motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se fundamenta igualmente, en los artículos 1, 4, 6, 7, 8, 9, 13, 244, 247, 256 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES. Es todo. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

YAMELY GONZÁLEZ GALVAN

SECRETARIO (A)