|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 06 de marzo de 2006
195º y 146º
ASUNTO Nº KP01-P-2005-303

JUEZ: Abg. Yamely González Galván
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. William Guerrero
IMPUTADO: Yoalbert Alberto Montes Bello
DEFENSA: Abg. Alirio Echeverría
DELITO: Homicidio Intencional Calificado

Convocada la presente, de conformidad con el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, seguida al ciudadano: YOALBERT ALBERTO MONTES BELLO, según escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, donde solicita al Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el numeral 1º del articulo 408, del Código Penal Vigente, en ejecución de Robo Agravado.

Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal 1º Abog. Williams Guerrero (Solo por este acto), quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando que por la magnitud del daño causado y por la pena que podría llegar a imponerse, se presume la fuga y obstaculización a la investigación, razón por la cual solicitó al Tribunal se pronunciara por una medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, por la comisión del referido delito, además, que el procedimiento se siga por la vía ordinaria.

EL IMPUTADO YOALBERT ALBERTO MONTES BELLO, impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que deseaba declarar, lo siguiente: “Yo no sabia que estaba solicitado, a mi me están metiendo en eso, el está picado conmigo porque le quite su mujer, el se llama Olegario… Yo si conozco a Ismael Ocanto, tengo como 3 meses que no lo veo, el está bravo conmigo, el me quiere echar ese gallo, a mi no me notificaron nada, la policía un día fue a mi casa a decirme que yo había matado a ese tipo, yo nunca he estado preso, no tengo entradas, no conozco a Jesús Ramírez. Es todo”.

LA DEFENSA, ABOG. Alirio Echeverría, procedió con su exposición señalando lo siguiente: en fecha 01-08-2004 consta en autos que una comisión del CICPC. realizaban una investigación para determinar quien era el responsable de la muerte del occiso, se realizo una entrevista a Eusebio Ramírez hermano del occiso, era una persona distinta a mi defendido, también han trascurrido 2 años, no consta en el asunto la notificación a mi defendido, no está evadiendo, es una persona de trabajo, para lo cual consigno constancia, solicito una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita reconocimiento en rueda y procedimiento ordinario.

CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: Se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de del delito de Homicidio Intencional Calificado Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el numeral 1º del articulo 408, del Código Penal Vigente, en ejecución de Robo Agravado.

SEGUNDO: se desprende de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y de los elementos que acompaña a la solicitud del Ministerio Público, que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano presentado hoy en este tribunal y que son los siguientes:

De las actas de investigación, del reconocimiento técnico de cadáver, la inspección del sitio del suceso, acta de entrevista al ciudadano Jesús Ramírez, al ciudadano Ismael Ocanto, del acta policial de fecha 21-04-05, suscrita por los funcionarios Jhony Rivero y José Ruiz, quienes narraron los pormenores de la aprehensión del imputado. Así mismo, consta en autos decisión de fecha 21-04-05, donde este Tribunal acordó librar orden de aprehensión en contra del imputado, por cuanto no había comparecido sin causa justificada.

TERCERO: En relación a la solicitud de la defensa, que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a su representado, aún cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal consagran el principio de afirmación a la libertad y ordenan mantener la misma a las personas que se les sigue un proceso penal, no obstante dentro de la normativa adjetiva se señalan situaciones excepcionales prevista en el 251 y 252 ejusdem dejando expresamente establecido los casos que es procedente la privación de libertad. En ese sentido, observa este Tribunal que el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito indicado excede a lo dispuesto en el parágrafo 1° del 251 ejusdem igualmente toma en consideración el daño causado que se verifica de la consecuencia del hecho punible en espacio de tiempo y lugar, lo cual no solo incide en el delito mismo, sino en la repercusión social que emerge de las propias actuaciones, todo ello trae como consecuencia la ratificación de que existe una presunción razonable de peligro de fuga y que hace que otras medidas de coerción personal sea insuficientes para garantizar la finalidad del proceso tal como lo establece el 243 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida en esta fase para garantizar la verdad y justicia del proceso tal como lo establece el 13 de nuestra ley adjetiva penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados y procediendo de acuerdo con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del precitado código, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA. PRIMERO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado YOALBERT ALBERTO MONTES BELLO, titular de la Cédula de identidad N° V-10.727.852, nacido el 03-‘4-1986, soltero, de oficio obrero, Hijo de Alberto Montes y Teresa Bello, domiciliado en Luis Hurtado Higuera, carrera 4, con calle 3, Nº 2-78, Barquisimeto estado Lara, por la presunta comisión del delito del delito de Homicidio Intencional Calificado Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el numeral 1º del articulo 408, del Código Penal Vigente, en ejecución de Robo Agravado, LIBRESE: boleta de privación de libertad, dirigida al director del Centro Penitenciario Uribana, SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía ordinaria. TERCERO: se acordó el reconocimiento en rueda de personas, solicitado por la defensa. La presente decisión queda motivada de conformidad con lo establecido en los artículos 246 ejusdem y 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente queda fundamentado con los artículos 1, 4, 6, 7, 12, 13, 250, 251, 252, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE DECISION SE PUBLICA EN EL DIA DE HOY, POR CUANTO EL ASUNTO NO HABIA SIDO PASADO AL DESPACHO DEL JUEZ, COMO TAMPOCO APARECE PUBLICADA EL ACTA DE LA AUDIENCIA EN EL SISTEMA JURIS 2000. NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES. ES TODO. CUMPLASE.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. YAMELY GONZALEZ GALVAN
SECRETARIO (A)