REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL



Barquisimeto, 31 de marzo de 2006
Años: 195° y 146º


ASUNTO: KP01-P-2006-001606


Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la FISCALÍA 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 21 de febrero de 2006, se recibe de la Fiscalía 20° del Ministerio Público solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.

Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia por acta levantada por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, de la que se desprende que, el ciudadano ALEXIS JIMENES, solicitó dinero ante el consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren, porque el niño Alexis Jiménez requería tratamiento y exámenes médicos, y se le practicó valoración médica por parte del médico familiar siendo que la situación planteada era falsa porque el niño no estaba enfermo, el ciudadano se evadió.

Ahora bien, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que los hechos denunciados no revisten carácter penal por no estar configurados en ningún tipo penal, no teniendo por ende la Representación Fiscal delito que investigar, y en base al Principio de Legalidad de los delitos y de las Penas consagrado en el Articulo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la Desestimación de la Denuncia.

Siendo esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada o no, es por lo que es procedente decidir con lugar la solicitud de Desestimación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Así se decide.-


DECISIÓN


Ante estas consideraciones esta juzgadora comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que la Denuncia no reviste carácter Penal de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y no surgen elementos de convicción que permitan así investigarlo.

En consecuencia, este Tribunal de Control No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que se interpuso ante la Fiscalía 20° del Ministerio Público con ocasión de un acta levantada en el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio iribarren de esta Ciudad y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.



LA JUEZ DE CONTROL Nº 3



ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI





LA SECRETARIA


ABG.