REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Marzo de 2006
Años: 195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-010686

Celebrada como fuera la audiencia oral que conforme al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal fuera convocada en el presente asunto por solicitud del defensor privado del ciudadano Rogelio Mora Salón, escuchados los alegatos de las partes, este Tribunal Control N° 3, pasa a emitid los siguientes pronunciamientos.

1.- Con relación a la revisión de medida de privación judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que se trata de hechos punibles que ameritan pena de libertad y no están evidentemente prescritos, que un juez de Control en su oportunidad estimó que existían suficientes elementos de convicción para presumir fundamento que el imputado había sido autor o participe de los mismos y que revisado el asunto consta que fue presentada acusación en contra del ciudadano Rogelio Mora por la presunta comisión de los delitos de Lucro Ilegalmente Obtenido (Artículo 72 de la Ley contra la Corrupción), Falsificación o Adulteración de Sustancias Alimenticias (artículo 366 del Código Penal); Alteración o Modificación de Bienes y Servicios (artículo 112 de la Ley de Protección al consumidor) y Falsificación de Documentos (artículo 319 del Código Penal ) y que este último tiene prevista una pena que en su límite máximo excede de diez años con lo que legalmente se presume la fuga conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; estando pendiente la celebración de la audiencia preliminar, las circunstancias por las cuales se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variada, siendo la misma proporcional de daño causado, lo procedente es mantener al ciudadano Rogelio Mora, titular de la cédula de identidad N° 6.057.159, la medida contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Relacionado a la entrega de vehículo, este Tribunal observa que el certificado de Registro de Vehículo que riela en original (hasta prueba contrario), está a nombre del ciudadana Colmenarez Gil Adelaida Josefina, motivo por el cual al no tener cualidad para solicitar dicho bien, se considera improcedente la entrega del vehículo en la experticia N° 9700-056-0180905 y en consecuencia se niega la entrega del mismo al ciudadano: Rogelio Mora por no estar demostrado su cualidad de propietario o de poseedor del buena fe.

3.- Con relación a los siguientes bienes 1.- Azúcar incautada descrita al punto 15 de la experticia de fecha 15 de Septiembre de 2005, suscrita por el T.S.U. Rigel Sandoval. 2.- Teléfonos celulares descritos en los puntos, 1, 2, 3, y 4 de la experticia N° 9700-056-723 de fecha 05 de septiembre de 2005. 3.- Dinero efectivo descrito en el punto 31 y cheques descritos en los puntos 32, 33, 34, 35 , 36, 37 y 38 de la experticia N° 9700-127-AD-0955-05 de fecha 16 de septiembre de 2005, esta juzgadora en atención a los previsto en los artículo 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, estima necesaria la conservación de los mismos a los fines de asegurar las resultas del proceso, ya que es en una sentencia definitiva que el juez decidirá sobre la restitución de los objetos que no estén sujetos a comiso y destrucción; y por cuanto uno de los delitos imputados esta contemplados dentro del Titulo IV, Capitulo II (Otro delitos contra el patrimonio público) de la ley contra la corrupción y conforme al artículo 95 de esa misma ley, le juez podrá ordenar la confiscación de los bienes; se niega la entrega de los mismos al ciudadano Rogelio Mora.
Notifíquese a las partes. Contra esta decisión procede recurso de apelación. Publíquese. Cúmplase.

La Juez de Control N° 3
El Secretario

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

LLDJZDF/iraida