REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto


Barquisimeto, 30 de Marzo de 2006
195º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto


Barquisimeto, 30 de Marzo de 2006
195º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-002744


AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Dr. JAIGUANI ANDRES MAYO, en su carácter de Fiscal Noveno, del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicita la privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano YERSON MANUEL DE NOBREGA SOTELDO, de este Tribunal de Control N° 3, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- En fecha 21 de marzo de 2006 fue secuestrada la ciudadana Yajaira Josefina Valero de Briceño, quien fue ubicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta región en fecha 22 de marzo de 2003, luego de estar cautiva en una residencia ubicada en la Urbanización El Amanecer II carrera 3, casa Nro. 419 en Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, dicha vivienda es propiedad del ciudadano YERSON MANUEL DE NOBREGA SOTELDO, quien durante la investigación que adelanta el Ministerio Público, estuvo en dicha residencia en compañía de los imputados LEOVILDO DE JESUS QUINTERO PARRA Y ANDRY ENRIQUE ESCALONA SANCHEZ, los días en que éstos mantuvieron a la víctima cautiva en la casa de su propiedad.

Ello se desprende de los siguientes elementos de convicción: 1.- declaración del imputado Andry escalona quien señaló que la vivienda ubicada en la urbanización Amanecer en Cabudare pertenece a su primo Yerson Manuel De Nobrega Soteldo y que el día 21 de marzo acudió con el señor Yerson a dicha vivienda a dejar unos materiales. 2.- De la propia entrevista tomada al ciudadano Yerson Manuel De NObrega Soteldo quien manifestó ser el propietario de la vivienda ubicada en la urbanización El Amanecer donde se encontraba cautiva la víctima, y que había acudido a dicha vivienda en compañía de Andry y otro sujeto a bajar los sacos de arena el día 21 de marzo de 2006 y que el 22 de marzo de 2006 no había entrado a la casa. 3.- Entrevista a la ciudadana Anirelys Chiquinquirá Chaviel Alvarez, quien señala que el domingo 19 de marzo de 2006 a las 9:00 de la mañana vio al señor Yerson dueño de la casa Nro. 419, vio su camioneta marca Blazer de color negro y estaba hablando con un señor que es el albañil que siempre trabaja en esacasa, y que el día 22 de marzo de 2006 llegó a su casa y observó a dos personas hablando en el porche de la casa Nro 419 pero que no eran los albañiles que siempre estaban en esa casa, que se percató que había un malibú rojo y que ese día en la noche funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas rescataron a una señora que estaba secuestrada. 4.- Entrevista al ciudadano Peraza José Ramón, quien refiere que el día 21 de marzo de 2006 llegó a la urbanización El Amanecer II a trabajar y observó en la casa 419 un sujeto sentado en el porche y que como a las 3 de la tarde llegó un vehículo malibú de color rojo que se estacionó al frente de esa casa y que el 22 llegó a la urbanización como todos los días a las 7 de la mañana y observo a dos sujetos en el porche de dicha casa y el malibú rojo estacionado al frente y que como a las 3 de la tarde llegó una camioneta marca blazer de color negro y se estacionó detrás del malibú.

2.- Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de comunicación para estimar que el ciudadano YERSON MANUEL NOBREGA SOTELDO, ha sido autor o partícipe de los delitos de secuestro y agavillamiento, tipificados en los Artículos 460 único aparte en concordancia con el parágrafo primero del mismo artículo del Código Penal y 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, la pena que pudiera llegar a imponerse, el daño causado y la posibilidad de que influya sobre la víctima y los testigos poniendo en peligro la investigación, con lo cual se encuentran llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: la Privación Judicial Privativa de Libertad al ciudadano YERSON MANUEL NOBREGA SOTELDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.785.779, venezolano, casado, asesor de seguro, residenciado en Urbanización Ruezga Norte sector 1, avenida principal, casa N° 9 Barquisimeto. En consecuencia se ordena su aprehensión a nivel nacional, una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden de este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes.


El Juez de Control

El Secretario

Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli







AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Dr. JAIGUANI ANDRES MAYO, en su carácter de Fiscal Noveno, del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicita la privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano YERSON MANUEL DE NOBREGA SOTELDO, de este Tribunal de Control N° 3, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- En fecha 21 de marzo de 2006 fue secuestrada la ciudadana Yajaira Josefina Valero de Briceño, quien fue ubicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta región en fecha 22 de marzo de 2003, luego de estar cautiva en una residencia ubicada en la Urbanización El Amanecer II carrera 3, casa Nro. 419 en Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, dicha vivienda es propiedad del ciudadano YERSON MANUEL DE NOBREGA SOTELDO, quien durante la investigación que adelanta el Ministerio Público, estuvo en dicha residencia en compañía de los imputados LEOVILDO DE JESUS QUINTERO PARRA Y ANDRY ENRIQUE ESCALONA SANCHEZ, los días en que éstos mantuvieron a la víctima cautiva en la casa de su propiedad.

Ello se desprende de los siguientes elementos de convicción: 1.- declaración del imputado Andry escalona quien señaló que la vivienda ubicada en la urbanización Amanecer en Cabudare pertenece a su primo Yerson Manuel De Nobrega Soteldo y que el día 21 de marzo acudió con el señor Yerson a dicha vivienda a dejar unos materiales. 2.- De la propia entrevista tomada al ciudadano Yerson Manuel De NObrega Soteldo quien manifestó ser el propietario de la vivienda ubicada en la urbanización El Amanecer donde se encontraba cautiva la víctima, y que había acudido a dicha vivienda en compañía de Andry y otro sujeto a bajar los sacos de arena el día 21 de marzo de 2006 y que el 22 de marzo de 2006 no había entrado a la casa. 3.- Entrevista a la ciudadana Anirelys Chiquinquirá Chaviel Alvarez, quien señala que el domingo 19 de marzo de 2006 a las 9:00 de la mañana vio al señor Yerson dueño de la casa Nro. 419, vio su camioneta marca Blazer de color negro y estaba hablando con un señor que es el albañil que siempre trabaja en esacasa, y que el día 22 de marzo de 2006 llegó a su casa y observó a dos personas hablando en el porche de la casa Nro 419 pero que no eran los albañiles que siempre estaban en esa casa, que se percató que había un malibú rojo y que ese día en la noche funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas rescataron a una señora que estaba secuestrada. 4.- Entrevista al ciudadano Peraza José Ramón, quien refiere que el día 21 de marzo de 2006 llegó a la urbanización El Amanecer II a trabajar y observó en la casa 419 un sujeto sentado en el porche y que como a las 3 de la tarde llegó un vehículo malibú de color rojo que se estacionó al frente de esa casa y que el 22 llegó a la urbanización como todos los días a las 7 de la mañana y observo a dos sujetos en el porche de dicha casa y el malibú rojo estacionado al frente y que como a las 3 de la tarde llegó una camioneta marca blazer de color negro y se estacionó detrás del malibú.

2.- Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de comunicación para estimar que el ciudadano YERSON MANUEL NOBREGA SOTELDO, ha sido autor o partícipe de los delitos de secuestro y agavillamiento, tipificados en los Artículos 460 único aparte en concordancia con el parágrafo primero del mismo artículo del Código Penal y 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, la pena que pudiera llegar a imponerse, el daño causado y la posibilidad de que influya sobre la víctima y los testigos poniendo en peligro la investigación, con lo cual se encuentran llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: la Privación Judicial Privativa de Libertad al ciudadano YERSON MANUEL NOBREGA SOTELDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.785.779, venezolano, casado, asesor de seguro, residenciado en Urbanización Ruezga Norte sector 1, avenida principal, casa N° 9 Barquisimeto. En consecuencia se ordena su aprehensión a nivel nacional, una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden de este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes.


El Juez de Control

El Secretario

Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli