REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 30 de marzo de 2006

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001133

Revisado el presente asunto, con ocasión de la solicitud presentada por la defensora pública del ciudadano FRANKLIN JOSE VERA, en el cual solicita la ampliación de la medida cautelar sustitutiva impuesta a su defendido, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 3, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 eiusdem, decide en los siguientes términos:

1.-El ciudadano FRANKLIN JOSE VERA, está cumpliendo la medida de presentación periódica ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, por cuanto en el presente asunto se le investiga por la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal con la agravante establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La misma fue impuesta en fecha 03 de febrero de 2006.

2.- Alega la defensa que la medida debe ser ampliada por que se afecta su desempeño laboral y desarrollo personal.

3.- En este sentido, cabe destacar, que el imputado está siendo procesado por un delito que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, cuya pena excede de tres años, y un juez competente estimó que existían suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el mismo había sido autor o partícipe de los hechos procesados. Estas circunstancias hasta la presente fecha no han variado.

En consecuencia, quien juzga observa, que aún cuando el proceso penal acusatorio instaurado en Venezuela está investido de la garantía del juzgamiento en libertad, en el presente caso se pudiera estar en presencia de los supuestos que autorizan precisamente la privación de la misma de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. Es más, el propio Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciada por el Juez o Jueza en cada caso…” (destacado del tribunal) con lo cual se reconoce que hay circunstancias especiales, previamente establecidas en la Ley que autorizan que se limite ese Juzgamiento en libertad, que por lo demás puede perfectamente ser una libertad restringida como en el presente caso, por una medida cautelar como lo es la presentación periódica.

Por tales motivaciones, se estima proporcional a los fines de asegurar que el imputado de cumplimiento a los actos del proceso, el mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el Artículo 256 numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Por los razonamientos antes expresados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia, acuerda mantener las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FRANKLIN JOSE VERA, C.I. 21.461.417. Así se decide. Notifíquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. LEILA-LY DE JESÚS ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA


ABG.